Los derechos fundamentales se tutelan, no se aplazan

» Por Luis Eduardo Zapata Guevara - Estudiante de Derecho, Universidad de Costa Rica

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El próximo 08 de octubre, se cumplirán dos meses calendario desde que la Sala Constitucional, en el voto número 2018-012783, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 242 y 14 inciso, 6) del Código de Familia, así como del artículo 4, inciso m) de la Ley General de la Persona Joven. Con ello, se eliminó de nuestro ordenamiento jurídico toda prohibición existente para que parejas del mismo sexo puedan contraer matrimonio y a la vez, se les deberán ser reconocidos todos aquellos derechos y efectos patrimoniales producto de las uniones de hecho que constituyan.

No obstante, la materialización de los efectos de la anulada normativa ut supra citada, se condicionó a que la Asamblea Legislativa, –en el plazo de 18 meses, contados a partir de la publicación in integrum de la sentencia en el boletín judicial– realice las reformas necesarias para la “adecuación” del marco normativo, en procura del cumplimiento de lo dispuesto en el voto.  O bien, de no realizarse tales reformas, y una vez cumplido el plazo en mención, los alcances de este surtirán efectos de manera automática.

Este voto sin duda hizo historia, y no únicamente por el reconocimiento que para las personas del mismo sexo hace de su derecho al matrimonio, y lo referente a la unión de hecho, sino porque, además, nuestro Tribunal Constitucional emitió un voto, mas no una sentencia, pues estas se componen de la identificación de las partes, los resultandos, el considerando y el por tanto. De este, a un mes después de su anuncio solo se conoce su Por Tanto, lo que es realmente preocupante, pues en buena práctica jurídica la parte considerativa es lo que conduce a todo juez a tomar una decisión. Finalmente, es del estudio, análisis y reflexión jurisprudencial, del estricto respeto al control de convencionalidad, a la normativa internacional de Derechos Humanos y nuestra Carta Fundamental, así como de todo el bloque de constitucionalidad, de donde el juez constitucional debe partir para tomar una decisión.

El no contar a la fecha con una sentencia que contenga todo lo antes mencionado, nos hace suponer que nuestros jueces constitucionales tomaron primero una decisión y posterior a ello –seguramente han de encontrarse en esta fase– buscan fundamentar su posición, cuando la sana práctica jurídica ordena lo contrario. Pues de no hacerse así, el riesgo de que quienes se encuentran en la judicatura sobrepongan la moralidad al derecho, a la hora de tomar una decisión, aumenta de manera significativa. Y este riesgo es inadmisible, cuando de decisiones que interfieren directamente en la dignidad de la persona se trate.

Aunado a lo anterior, como ya se mencionó, la Sala Constitucional ha puesto por 18 meses más en una clara situación de desventaja, vulnerabilidad y exposición innecesaria a las personas LGTBIQ+, pues ha traslado al debate nacional, un tema que debió finiquitar de una vez por todas. Aquí las razones:

  1. No es necesario que la Asamblea Legislativa “adecúe” el ordenamiento jurídico como lo dispuso el voto, pues no hay nada que adecuar. No es imperiosa la producción de nuevas normas jurídicas, únicamente la derogación de los artículos que ya la Sala Constitucional declaró inconstitucionales, y que por tal, su nulidad deviene como efecto propia de toda sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma. Por tanto, la anulación de la normativa debió ser inmediata, pues además, desde la emisión de la Opinión Consultiva OC 24/2017 la inconstitucionalidad sobreviniente de dichos enunciados era evidente.

Aunado a esto, denominar de otra forma que no sea matrimonio a las uniones entre personas del mismo sexo para reconocerles los derechos propios de esta figura, constituye una distinción discriminatoria y por ende contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos (párrafo 224 OC 24/2017).

  1. Si bien la Sala Constitucional está facultada para graduar y dimensionar sus sentencias (artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), en este caso no cabe razón alguna para interponer un plazo so pretexto de resguardar la paz social. Pues estaríamos asumiendo que de previo al reconocimiento y garantía de un derecho fundamental a favor de un grupo “minoritario”, se debe conceder un tiempo para su aceptación social, lo que desemboca en una legitimación infundada a la hegemónica posición de un grupo que se dice mayoría sobre una minoría.

Así, se expuso a la comunidad LGTBIQ+ a comentarios y expresiones homofóbicas innecesarias, que ya de por sí viven a través de sus círculos sociales, redes y más, produciendo su revictimización.

Por todo esto, es de considerar que, si bien la Sala Constitucional a través de este voto garantiza el derecho al matrimonio y el reconocimiento de las uniones de hecho de las personas del mismo sexo, lo cierto es que este deviene cuestionable. Pues en primer término, quienes ocupan la magistratura de la Sala arribaron a una decisión sin que se tenga garantía de que hayan pasado por el proceso de estudio, reflexión y ponderación jurídica respectiva. Además, decidieron condicionar los efectos del voto al plazo 18 meses contados a partir de la publicación íntegra de la sentencia en el boletín judicial (sentencia inexistente, por tanto publicación no realizada a la fecha) haciendo una remisión innecesaria a la Asamblea Legislativa.

De lo anterior, se puede concluir que nuestra Sala Constitucional olvidó aquél 08 de agosto, que su deber es garantizar la tutela y libre ejercicio de los Derechos Fundamentales, no aplazarlos.

Los artículos de opinión aquí publicados no reflejan necesariamente la posición editorial de EL MUNDO. Cualquier persona interesada en publicar un artículo de opinión en este medio puede hacerlo, enviando el texto con nombre completo, fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados y número de teléfono al correo redaccion@elmundo.cr.

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