Juguetes con forma de arma deben considerarse un arma

» Por Carlos Hidalgo Flores - Periodista y abogado

El resultado de una investigación efectuada, refleja que, si un sujeto comete un robo intimidando a la víctima con un lápiz labial o con un juguete con forma de arma, sería probablemente, a criterio de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, condenado por el delito de robo agravado (pena de 5 a 15 años) y no por el delito de robo simple (6 meses a 9 años). Sin embargo, el Tribunal de Casación ha considerado que NO constituyen un arma y que por ello debería acusarse por robo simple. Sí, dos posiciones opuestas y en medio de ellas, la víctima.

La posición de la Sala Tercera se desprende de algunas resoluciones, por ejemplo la 360-1996, 783-1996, 777-1997, 374-1999, 785-2000, 1269-2000, 082-2001, 449-2002, 134-2003, 452-2003, 495-2006, 028-2008 y 701-2008.

Esta posición la toma la Sala Tercera luego de la interpretación que hace del artículo 213 2) del Código Penal de Costa Rica (CP), el cual estipula que el que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena…se impondrá prisión de cinco a quince años…si fuere cometido con armas.

La Sala Tercera interpreta por arma cualquier objeto que alcanza poder intimidatorio contra la persona ofendida, es decir cuando la persona robada percibe el objeto como idóneo para ejercer violencia efectiva sobre su persona. Sanciona su utilización como mecanismo de violencia contra el ofendido, la cual ya se realiza con la intimidación o temor que provoca (que la víctima cree real y mediante la cual se logra vencer su voluntad para apoderarse ilegítimamente de la cosa); pese a ello, la Sala III indica que el juguete con forma de arma o el lápiz labial, por ejemplo, no constituye arma en sentido propio; pero sí en sentido impropio pues al exhibirse o apuntar intimida a la víctima para doblegar o evitar la resistencia de la víctima.

POSICIÓN CONTRARIA A LA SALA III. Sin embargo, es ahí en esa interpretación del concepto “arma” donde nace la divergencia de criterios pues el voto 0469-2000 del Tribunal de Casación con Sede en el Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, señala que el tipo objetivo de la agravante del 213 2) del CP requiere de un arma verdadera, que aumente el poder ofensivo del agente; nunca de un arma simulada o de juguete, sin que resulte aceptable el criterio del efecto intimidatorio de dicho objeto.

Ante esas dos posiciones, coincido con la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el tanto la víctima percibe ese juguete como idóneo para ejercer violencia efectiva sobre su persona, la víctima desconoce que eso es un juguete y con ello, aumenta el poder ofensivo del delincuente. Debe ser considerado como un arma y quien cometa el robo con él, acusado de robo agravado, donde la pena es mayor.

PROPUESTA DE REFORMA. Es fundamental la existencia de una norma que tipifique con claridad la comisión de este tipo de robo en la figura agravada, pues no podemos dejarla a una mera interpretación. Por ello, propongo una reforma al artículo 213 numeral 2 del Código Penal, que se leerá de la siguiente forma: “ARTÍCULO 213 Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos:3) Si fuere cometido con arma de fuego u otro objeto que intimide a la víctima”.

No estoy a favor de asaltantes que roban intimidando a la víctima con una pistola de juguete o con un lápiz labial o con una pluma, por ejemplo; me parece necesario que se emitan resoluciones amparadas en el marco de legalidad y sin violentar principios esenciales, que no quede a una mera interpretación, en aras del respeto al principio de legalidad y la seguridad jurídica; por ello, propongo reforma en defensa de la seguridad jurídica y, ante todo, en defensa de las víctimas.

No más delincuencia y que el “peso” de la ley caiga sobre quien delinque.

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