REFERENDUM CIUDADANO: más allá del procedimiento; valores y principios

» Por Javier Vega Garrido - Abogado

En el artículo que titulé: REFERENDUM CIUDADANO: ¿Habrá tiempo para avanzar por esta ruta?, publicado por elmundo.cr el pasado 11 de mayo, propuse entre otros temas, una tabla de tiempos hasta el 27 de julio de 2025 como límite para su realización, extraídos de los plazos dispuestos en la Ley N.° 8492 que instrumenta esa modalidad de democracia directa. Así, de los artículos 6 al 11 mencioné con algún detalle las actividades, sus responsables y términos para ejecutarlas, de modo que una eventual consulta popular sería convocada por el TSE a más tardar el 27 de abril de 2025.

Este valioso camino cívico a ser recorrido en menos de un año, confirma que esas consultas al pueblo están cimentadas en un conjunto de normas de aplicación y su correcta interpretación, aunque como mecanismo de profundización democrática nació de la progresión política y constitucional propiciada por las reformas a los artículos 105 y 9 de nuestra Ley Fundamental, ocurridas en mayo del 2002 y julio de 2003 respectivamente.

Ahora, la Carta Democrática Interamericana aprobada en sesión especial de la OEA celebrada en Lima en el año 2001, reafirmó para todos los gobiernos de sus países miembros, el fortalecimiento del carácter participativo de la democracia y el valor de sus instituciones, así como la protección de los derechos humanos que es consustancial a la democracia y a la plena tutela de las libertades políticas y económicas; los siguientes dos artículos de ese instrumento ilustran su trascendencia.

“Artículo dos: El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa, se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”. Resaltado propio.

“Artículo seis: La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia:”. Resaltado propio.

El legislador costarricense como constituyente derivado que impulsó y aprobó aquellas reformas constitucionales hace más de 20 años, con lucidez instauró el referéndum ciudadano para que, bajo ciertas condiciones políticas y jurídicas pudiera convertirse en una poderosa herramienta democrática que legítimamente complementaría -por un día- el poder que el pueblo confió mediante el sufragio a la Asamblea Legislativa.

En contextos de considerable polarización, de fragmentación y dispersión parlamentaria ahora reforzada por el prematuro espíritu de “competición electoral”, que hasta el 01 de octubre de 2025 convocará el TSE, es cuando esa participación ciudadana puede expresar su mayor valor democrático y potencial para aprobar legislación rezagada -por decir lo menos- ante un déficit en el poder delegado para legislar a favor del mayor bienestar del pueblo. Pareciera que el Poder Legislativo se resiste a ser mejor calificado por la ciudadanía, según lo atestigua la reciente encuesta del CIEP de la UCR.

Junto al complejo -pero no imposible- camino procesal del referéndum ciudadano, transitan irrenunciables valores y principios democráticos, como los visibles en la Resolución N.° 790-E-2007 del 12 de abril de 2007, dictada por el TSE en virtud de la solicitud que había autorizado por primera vez la recolección de las firmas necesarias, para que fuera convocado el soberano a referéndum y aprobara o no el entonces proyecto “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica – Estados Unidos”.

Aquella Ley N.° 8492 debutó con esa solicitud ciudadana, y el TSE en dicha resolución fijó los siguientes criterios, en lo que interesa.

“Dado este significado profundo que la intervención del soberano en referéndum comporta en situaciones como las señaladas, se impone indudablemente una máxima hermenéutica a cuyo tenor la normativa que regula la materia debe ser interpretada a favor de la participación popular, entendida esta última, en términos generales, como (…) la posibilidad de contribuir y controlar la formación y ejecución de las políticas públicas o decisiones estatales de importancia, plasmadas en un cuerpo legal o en la propia Constitución”. Resaltados propios.

“Como corolario de ese principio pro participación, cualquier limitación que pueda contener el ordenamiento respecto de la admisibilidad de las solicitudes tendentes a la convocatoria de un referéndum, debe ser leído y comprendido en forma restrictiva”. Resaltados propios.

Más adelante y siempre en defensa del citado principio, el TSE recordó que en la “… reciente resolución n.º 274-E-2007, de las 9:30 horas del 22 de enero de 2007, insistió en ese principio pro participación y lo entrelazó con las comentadas exigencias de la interpretación del ordenamiento electoral, del siguiente modo:

“… tratándose de derechos fundamentales toda limitación legal a la libertad de participación política debe ser interpretada restrictivamente en favor de aquella libertad. Una norma no puede entenderse en forma aislada ni haciendo privar criterios literalistas, porque tanto en el campo del Derecho Público como en el Privado prevalecen los criterios finalista, sistemático y evolutivo como parámetros fundamentales de interpretación normativa, de lo que se deriva el deber del operador jurídico de entender los preceptos en su contexto y de acuerdo a su dinámica sistémica (artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública y 10 del Código Civil)”.

Si cada actor político e institucional cumple estrictamente el procedimiento de la Ley N.° 8492, y los Principios Democrático y Pro Participación están protegidos, la ruta institucional del referéndum ciudadano parece fértil y despejada. ¿Cierto?

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