La Asamblea ya conoció la gestión de renuncia del primer vicepresidente: ¿Requiere aprobarla?

» Por Javier Vega Garrido - Abogado

Todavía existe Estado constitucional y de Derecho -aunque moleste a algunos- y esto significa, al menos: división controlada y colaborativa del poder, principio de legalidad y un amplio catálogo de garantías, derechos, deberes fundamentales y humanos.

En virtud del sufragio universal y secreto, el pueblo elector escoge a sus representantes del Poder Ejecutivo (Presidencia y dos Vicepresidencias) y del Legislativo (57 Diputaciones), cuya representación debería serlo por la Nación y sus intereses públicos.

Asimismo, recae en el Judicial la administración de justicia pronta y cumplida, protección igualitaria de los derechos humanos, así como velar en general por el cumplimiento de la Ley, en especial su recta interpretación y aplicación.

Ahora, los cargos de los representantes populares son renunciables en virtud del principio central de libertad, según lo ha tutelado y sostenido la Corte Interamericana de Derecho Humanos (IDH). Pueden verse los casos Castañeda Gutman Vs. México (2008), Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras (2018) y Petro Urrego Vs. Colombia (2020), en el sitio: https://www.corteidh.or/.cr .

La Corte IDH reivindica en tales asuntos los derechos políticos como humanos e inherentes, por ejemplo, a la libertad de intervenir en los asuntos públicos del país, de elegir y ser electo. En nuestro país la posibilidad de renunciar esos puestos se encuentra constitucionalmente prevista, en la relación que existe entre los artículos 109 y 121 inciso 8.

El primer numeral (109), en resumen y lo que interesa habilita entre otros funcionarios, al titular de la Presidencia a someter su nombre a una nómina de diputación, siempre que no se encuentre desempeñando ese cargo dentro de los seis (6) meses anteriores al día de la elección nacional (1 de febrero de 2026); o sea, devenía renunciable a más tardar el 31 de julio de 2025.

Por su lado, el citado artículo 121 inciso 8 de la Constitución Política, dispone la principal competencia del Legislativo, y con total claridad dice que es parte de sus atribuciones, “…conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno…”. Resaltado propio.

Es decir, el constituyente no usó -porque no quiso- en la redacción de este artículo las palabras: autorizar, aprobar, consentir, permitir, pronunciarse y menos votar, respecto a la libre voluntad de un renunciante, pues basta que así la declare libremente y lo haga dentro del indicado plazo constitucional.

El TSE, con competencia exclusiva y excluyente en materia electoral, también lo constató en su resolución 2714-E-2007, al decidir el retiro de la credencial del entonces segundo vicepresidente del periodo 2006-2010, quien renunció a través de un memorando que conoció la Asamblea en la sesión ordinaria del 24-9-2007, cuya secretaría al día siguiente lo informó al TSE, indicando que el pleno había dispuesto comunicárselo.

El órgano electoral, aplicando justamente el trámite del artículo constitucional 121 inciso 8, en lo conducente señaló:

Partiendo del carácter voluntario de la relación de servicio que vincula al funcionario público con el Estado y sus instituciones, se tiene que el ejercicio del cargo de Vicepresidente de la República es renunciable, debiéndose considerar que la renuncia a dicho cargo es inherente a la libertad, por lo que constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere aceptación alguna para que surta efectos jurídicos. Así lo precisa la Procuraduría General de la República en su dictamen n° C- 092-98 del 19 de mayo de 1998…”. Resaltados propios. Sigue el TSE explicando:

“Por otro lado, dicha voluntariedad también la impone la vigencia de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política. Su artículo 56 en particular establece la “libre elección de trabajo”; derecho que se vería violentado si se obliga a un servidor, que ya no tiene interés en ello, a permanecer ocupando un cargo público. Una situación de esta naturaleza no es propia del trabajo libre, sino más bien de una servidumbre incompatible con el Estado de Derecho…”. Resaltados propios.

El pasado 31 de julio el plenario del Legislativo CONOCIÓ de la presidencia del directorio, el aviso recibido de la renuncia al cargo, suscrita por el Primer Vicepresidente de la República, sin estar obligado conforme al artículo 109 constitucional. No obstante, la cuestión suscitó tal análisis que hasta por el fondo fue debatida, cuando con base en el derecho constitucional y convencional, dicho acto de liberalidad solo debía comunicarse sin precisar aceptación legislativa para su eficacia.

Interpretar y aplicar lo contrario, además de “surrealista” y nada democrático, vulneraría groseramente derechos fundamentales, resultando amparables ante el TSE y la Sala Constitucional, así como constitutivo de prevaricato de comprobarse un acto que dolosamente viole así el Derecho.

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