Estado, control interno y hacienda pública: un repaso

» Por Javier Vega Garrido - Abogado

Nuestra Constitución Política (CPol) dice en su artículo 1 que Costa Rica es una República democrática, cuyo Gobierno es popular, representativo y participativo; lo ejercen el pueblo y los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial (artículo 9 CPol), pudiendo el primero como soberano legislar extraordinariamente por un día a través del referéndum consagrado en el artículo 105 CPol, ya que ordinariamente delega tal poder originario mediante el sufragio, para que sus intereses sean representados por la Asamblea Legislativa con el dictado de leyes sustantivas -tristemente- cada vez más escazas.

Sin el voto del soberano en las elecciones nacional y municipal no sería posible la representación política y tampoco el Gobierno de la República, porque conforme al artículo 4 CPol nadie puede asumir la representación del pueblo ni arrogarse sus derechos pues sería sedición. Así, la razón de ser de los gobiernos es gobernar, es decir, tomar decisiones que resuelvan problemas colectivos y satisfagan el interés público; esto es, adoptar políticas procurando el mayor bienestar de la población (artículo 50 CPol).

Esas decisiones políticas habrán de ser el resultado de una buena representación y administración como derecho fundamental del soberano, y someterse al Ordenamiento Jurídico según lo establece el artículo 11 CPol (Principio de Legalidad), porque todo funcionario público o representante electo popularmente deben observar y cumplir la Constitución y las leyes.

La Administración Pública como organización instrumental está constituida por el Estado y demás entes públicos, y para MIDEPLAN este Sector Público es “…el conjunto total de las organizaciones públicas. Lo integran los Poderes de la República, las institucionas autónomas y semiautónomas, las municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos no estatales”. Con la actualización que hizo ese Ministerio del perfil institucional según su naturaleza jurídica, existen 332 entidades. Disponible en https://www.mideplan.go.cr/organización-del sector-publico-costarricense.

En ese complejo ecosistema institucional ha de gobernarse y tenerse una visión colaborativa y de coordinación interinstitucional en el marco de aquel Principio de Legalidad, que además permea la Ley General de Control Interno (LGCI), Ley No.8292 de julio de 2002, a cuyos criterios está sujeta la Administración (artículo 1), y las personas de derecho privado que custodien o administren fondos públicos (art. 4).

En el art. 2 esa ley define a la Administración activa desde las entidades que la conforman y sus funciones, a saber: decisorias, ejecutivas y resolutorias; en el art. 7 las obliga a disponer de un sistema de control interno, definido en el numeral 8 como “…la serie de acciones ejecutadas por la administración activa, diseñadas para proporcionar seguridad en la consecución de los siguientes objetivos: a) Proteger y preservar el patrimonio público (…) b) Exigir confiabilidad y oportunidad de la información. C) Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones. d) Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico”.

Conforme al art. 9 LGCI, la Administración y auditorías internas creadas para proporcionar constructivamente seguridad a sus operaciones (art. 21 LGCI), son órganos del sistema de control interno y se integran a la Hacienda Pública que vigila la Contraloría General de la República (CGR) con base en los arts. 183 y 184 CPol. Ahora, según el art. 7 LGCI esos sistemas deben ser “aplicables, completos, razonables, integrados y congruentes con sus competencias y atribuciones institucionales…”. Resaltados propios.

Así, la gestión de control apoya a la Administración para facilitarle el cumplimiento de sus objetivos al menor riesgo posible, que precisamente nacen de la función pública de gobernar, administrar y representar el interés público como derecho del soberano, pero la fiscalización no puede ni debe convertirse en un fin en sí mismo que sobrepase los antedichos límites legales condicionando su legitimidad como son la congruencia, razonabilidad y competencia.

Lo anterior significa que el control también está subordinado a la Ley y al interés público, que el numeral 113 de la Ley General de la Administración Pública define así: “El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados…”. Esta consideración armoniza con el deber de probidad del art. 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Resaltados propios.

Sobre el particular, la Revista de Derecho de la Hacienda Pública del año 2013, en un estudio sobre su fiscalización a cargo de la CGR, se afirmó que se debía “… tener presente, en primer orden, que la responsabilidad de administrar es de la institución pública y no del órgano contralor y, en segundo, que la administración es la que conoce mejor el contexto en el que opera, posee los conocimientos técnicos y es la que puede válidamente determinar las acciones concretas para atender una situación específica”. (Arroyo Chacón, pag. 17). Resaltados propios.

En esa dirección, la Sala Constitucional mediante su voto N° 05445 de las 14:30 horas del

14 de Julio de 1999, estimó que “… este control se reduce a la verificación del cumplimiento de los presupuestos de legalidad aplicables, con prescindencia de toda alusión a las cuestiones de política o de mera conveniencia u oportunidad en la administración controlada, así como de la eficiencia y rentabilidad de la administración financiera; desde luego, mientras la conveniencia o inoportunidad no rebasen los límites más allá de los cuales se convertiría en ilegalidad…”. Resaltados propios.

La OCDE en el informe del 2015 sobre nuestro país: “Buena Gobernanza, del Proceso a los Resultados”, identifica como parte del problema, “…crecientes retos socioeconómicos y cambios en el sistema político y en la administración están ejerciendo presión sobre los mecanismos de gobernanza del país y limitan las aspiraciones de Costa Rica de lograr una mayor prosperidad, sostenible, para toda su población. Estos retos incluyen una administración pública fragmentada con limitada capacidad de dirección por parte del centro de gobierno…”. Resaltados propios.

Esa nueva realidad del Siglo 21 que apenas describe la OCDE, determina la necesidad de repensar el paradigma de la hacienda pública, a la luz de una prudente ductilidad constitucional que cause más gobernanza para el desarrollo del país y el de su gente.

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