Cuando los impuestos se reglan para que al declararse no se entiendan

» Por Daniel Lacayo - Junior de Impuestos, Grant Thornton

Cerca de cumplir un año desde la entrada en vigor de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, un asunto que se ha convertido en objeto de preguntas y cuestionamientos, sobre su funcionamiento, para muchos de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA); es la aplicación de la regla de proporcionalidad en la adquisición de bienes intangibles y servicios del exterior, esta ocurre en el tanto un contribuyente mantenga tanto operaciones con derecho a crédito pleno,  así como operaciones con derecho a crédito parcial o sin derecho a crédito,  en ese supuesto, el contribuyente, deberá calcular una proporcionalidad respecto a sus ingresos para determinar la tasa de aplicación sobre la que tendrá el derecho de aprovechamiento del crédito en las adquisiciones de servicios y bienes intangibles.

El IVA no solo grava a los servicios o bienes intangibles que se generen  o se adquieran de un proveedor local, sino también a aquellos servicios o adquisiciones de un bien intangible que se compre  a un proveedor extranjero, siendo estos mencionados en el artículo 4 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas el cual indica que, “en el caso de la compra de servicios o bienes intangibles cuyo prestador no se encuentre domiciliado en el territorio de la República, el contribuyente será el destinatario del servicio o el bien intangible, independientemente del lugar donde se esté ejecutando”.

Dado que si un contribuyente domiciliado en el territorio nacional mantiene operaciones con y sin derecho a crédito pleno dentro de su giro de negocio, y este a su vez realice importaciones tanto de servicios como bienes intangibles, se  deberá declarar la base imponible de esta importación de servicios y bienes intangibles dentro de sus ventas, propiamente en  “Otros rubros a incluir dentro de la base imponible”, específicamente en la casilla denominada “Servicios adquiridos desde el exterior”. Es decir, el contribuyente, reporta en la declaración de IVA un débito fiscal o impuesto “cobrado”, de esta compra, junto con las demás ventas y débitos por las operaciones de ventas del mes.

Posteriormente, contando con suficiente documentación de respaldo; si el contribuyente puede asociar esta compra con las operaciones que si le dan derecho a crédito en un 100% lo puede aplicar como un IVA “pagado” de compras.  Pero en sentido contrario, si el contribuyente no logra asociar dentro de los registros contables como una compra directa, el mismo contribuyente deberá clasificarla como una compra indirecta y por lo tanto declararla en “Importación de bienes y adquisición de servicios del exterior”.

En este último escenario, el IVA pagado se reporta como un crédito correspondiente a esa compra dentro de los “Créditos por adquisición de servicios importados indistintamente de operaciones sin derecho y con derecho a crédito de una sola tarifa” en donde solo le corresponde aplicar el porcentaje que derive de la regla de proporcionalidad, correspondiente al derecho de crédito que mantiene el contribuyente.

Es obligación de los contribuyentes identificar este tipo de operaciones, ya que, en caso de una fiscalización se puede estar en un escenario de incumplimiento tributario sujeto a un ajuste por parte de la Administración Tributaria.

Es evidente que lo pretendido por la norma de la nueva Ley de IVA, es aumentar el costo de los servicios e intangibles comprados en el exterior, pero han generado una complicación tal en su aplicación, que se debe analizar con mayor detenimiento, y posiblemente se llegue a la conclusión; de que es mejor derogar este artículo, y evitar confundir al contribuyente y se vea, por el contrario, motivado a cumplir sus obligaciones tributarias.

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