Es crucial referirse a la calidad del andamiaje jurídico que sostiene la actividad procesal -previa- al trámite de desafuero presidencial; veamos.
El artículo 269 del Código Electoral alude al procedimiento para las denuncias por beligerancia política, y cuando es contra los miembros de los Supremos Poderes, el TSE interpretó en la resolución N°4074-E8-2020 que, “…todos los procesos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, cuando se interpongan en contra de algún funcionario del citado tipo, deberán ser instruidos por un Magistrado Electoral, juez que, en primera instancia, se designará por turno de entre los miembros de la Sección Especializada”.
Esa sección, sin rango constitucional ni legal por ser una creación reglamentaria del TSE (decreto N°5-2016), disponible en: https://www.tse.go.cr, opera por la delegación que tuvo lugar para que inicialmente pudiera resolver, entre otros, las denuncias por beligerancia, y el TSE como titular de la competencia revisara su actuación.
Según dicho artículo 269 electoral, la instrucción se respaldará en el procedimiento administrativo ordinario de la LGAP. Ahora, ¿de veras los cargos electos popular y democráticamente pueden ser removidos por los indicados órganos mediante unas reglas comunes? El asunto es muy serio porque afecta la firme sentencia de representación dictada en las urnas, tornando necesario considerar al menos estas cuatro (4) cuestiones básicas.
- El artículo 102 inciso 5 constitucional, señala que es función del TSE en casos de supuesta parcialidad del Presidente, concretarse “…a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación…” (Resaltados propios).
- La citada norma 269 establece que el TSE (¿o la sección especializada?) podrá ordenar de previo al procedimiento sancionatorio, una investigación preliminar para determinar el mérito de las denuncias. Si ya se hizo esta pesquisa, por consistencia con el mandato constitucional solo se daría cuenta al Legislativo de los resultados.
- El artículo 270 electoral dispone también que de haber cargos por presunta parcialidad del Presidente (que goza de inmunidad o resguardo de persecución y presiones políticas indebidas), el TSE puede decidir una investigación inicial, y si procediera trasladará el caso al Legislativo para el levantamiento de ese fuero, pero aquí surge otro grave obstáculo constitucional: el mencionado artículo 102 inciso 5 no dice -siquiera implícitamente- que el fin de comunicar lo investigado sea para que se gestione “per se” el desafuero de un gobernante electo en democracia por el soberano.
- En el Código Electoral vigente –que equipara la parcialidad constitucional con beligerancia política- no se aprobó que esta acción fuera delito, de ahí que no figura en su elenco de conductas punibles descritas del artículo 271 al 281. Igualmente, conforme al precepto 285 de ese código, los tribunales penales son los competentes para conocer de las infracciones electorales.
Entonces, esa sede sería la llamada a examinar las denuncias por beligerancia de los miembros de los Supremos Poderes, pero como no es delito tampoco hay una ruta procesal segura para levantar la inmunidad presidencial. Se trata de una grosera omisión jurídica que compromete los principios de legalidad y tipicidad propios del Estado de Derecho.
Pero hay un “descuido” constitucional más: el artículo 121 sobre las atribuciones del Legislativo, dice solo y resumidamente en los numerales 9 y 10:
- Admitir o no las acusaciones contra miembros de los Supremos Poderes, y declarar por 38 votos si hay lugar o no a formación de causa (penal) en su contra.
- Decretar la suspensión de esos funcionarios cuando deba procederse por delitos comunes.
Es decir, no se reformó la Constitución para que fuera asidero del artículo 270 electoral, y la Asamblea resultara habilitada para admitir o no, las denuncias por parcialidad política que le remitiera el TSE contra cargos electos popularmente, y para declarar si hay lugar a formación de causa, siempre que antes se hubiera tipificado legalmente la beligerancia. Lo que no se vale es llenar esos vacíos con interpretaciones que dañan el bloque de legalidad.
Los derechos políticos -y su oportunidad real de ejercicio- son humanos, como lo son las libertades públicas, por lo que cualquier sociedad democrática ha de promoverlos, tutelarlos y ampliarlos. Su violación lo es a la democracia como razón social; puede verse el caso López Lone y otros Vs Honduras (2015) en: https://bibioteca.corteidh.or.cr.
Precisamente, la Corte IDH ha reiterado que estos derechos fundamentales solo pueden limitarse por causas excepcionales, como: ley previa y condena penal firme (“nulla poena sine lege”). En su aplicación ha de cuidarse la proporcionalidad, no discriminación y seleccionar el motivo que mejor favorezca el derecho protegido. Ver Yatama Vs Nicaragua (2005) disponible en dicho vínculo.
Concluyendo: ¿Esas consideraciones -y otras más- constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales de la Corte IDH, ya se hicieron y documentaron antes de iniciar la gestión de desafuero del jefe de Estado? ¿Continuarán la autogeneración normativa y el agravio a la Patria pese a los mecanismos constitucionales accionados?
La integridad es inherente a todos los actores del proceso electoral, e indispensable para su legitimidad y paz social que nunca serán negociables.