Dos reformas a nuestra Constitución Política (CP) profundizaron el Estado de Derecho y democrático, al autorizar la participación del soberano en la toma de grandes decisiones, postergadas por déficits políticos y legislativos. El primer cambio lo introdujo la Ley n.° 8281 de mayo del 2002, por medio de la cual se reformaron varios artículos constitucionales, entre ellos el 105 que ya establecía que en el pueblo reside la potestad de legislar y que la delega en la Asamblea Legislativa a través del sufragio; esa norma fue adicionada con el siguiente y vigoroso texto.
“El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa”. Resaltados propios.
“El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa”. Resaltados propios.
La segunda reforma fue adoptada en julio de 2003 mediante la Ley n.° 8364, justamente para armonizar dicha disposición sobre el referéndum, aclarándose y agregándose al párrafo primero del artículo 9 CP, que el Gobierno de la República además de representativo también es “participativo”. Así, la reforma del artículo 105 CP devuelve temporalmente al pueblo su potestad de legislar, cuando la Asamblea Legislativa no pueda ejercerla como se esperaría que hiciera pese a habérsela delegado. Es decir, el referéndum completa esa función autorizando al soberano a que excepcionalmente “legisle” por un día aprobando o no ciertos proyectos valiosos para el país, que no pudieron o podrán avanzar en el Poder Legislativo, sin que ese ejercicio lo confronte.
Tal profundización del sistema político y de sus contrapesos por la participación democrática de la ciudadanía, está sujeta a las condiciones y restricciones dispuestas en la ley que regula el referéndum. Efectivamente, la Ley n.° 8492 de abril de 2006 lo instrumenta, y como se dispuso constitucionalmente puede ser convocado por: el 5% de la ciudadanía empadronada (en 3.6 millones aproximadamente serían 180.000 firmas a recolectar); votación calificada (38 votos) de la Asamblea Legislativa; o, por el Poder Ejecutivo con el apoyo de 29 votos del Legislativo.
Ahora, recuérdese que no proceden estas consultas al pueblo en las citadas materias excluidas por el artículo 105 CP, y según dicha Ley n.° 8492 tampoco podrá convocarse más de una al año, ni en los seis meses anteriores y posteriores a una elección (el 01 de febrero de 2026 será la presidencial y diputadil), y sus resultados serán vinculantes para el Estado si participa el 30% de las personas empadronadas para legislación ordinaria (aproximadamente 1.080,000 personas), y el 40% si se trata de legislación calificada y reformas constitucionales (cerca de 1.440,000 personas).
El referéndum instituido como mecanismo de democracia directa jamás sería un capricho político, y aunque su naturaleza es distinta a la del procedimiento electoral ordinario, téngase en cuenta solo como reseña, que en las últimas cinco (5) elecciones nacionales el abstencionismo ha sido del 34% en promedio, y que en el único referéndum de este siglo celebrado el 7 de octubre de 2007, por iniciativa del Ejecutivo de turno con apoyo de un Legislativo aliado, para aprobar o no el entonces proyecto de TLC entre EEUU, Centroamérica y República Dominicana, participaron más de 1.56 millones de compatriotas: un 51,6% dijo SÍ, y el 48,4% se opuso, resultando vinculante porque esa participación fue del 59.2% del padrón electoral. Disponible en: http://www.tse.go.cr/referendum_declaratoria.htm.
Importa destacar las siguientes consideraciones, algunas extraídas de la Ley n.° 8492:
- Es estratégico identificar aquellos proyectos cuya aprobación todavía pueda ser efectivamente viable este año en la Asamblea Legislativa, para distinguirlos de aquellos también importantes para el país consultables al soberano.
- Es fundamental en esas circunstancias seleccionar la modalidad de referéndum según sus probabilidades políticas de éxito y línea máxima de tiempo para realizarlo, sea, dentro de los 3 meses después de convocado (art. 17). Así, el trámite del referéndum legislativo del artículo 12 no es viable, el de iniciativa del Ejecutivo se sujetaría al agravado procedimiento del artículo 13, y con base en el 14 y 15 tampoco sería posible por ahora alguna reforma constitucional.
- Es crucial que antes de seleccionar los proyectos de ley que se aspira consultar al pueblo, se verifique su carácter ordinario o calificado, y en especial los potenciales roces de constitucionalidad, porque muchas gestiones son rechazadas por el TSE debido a esa razón. La claridad de los objetos de esos proyectos determinará la de las preguntas que se consultarán a la ciudadanía.
- El referéndum ciudadano se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6, destacándose que el plazo de recolección de firmas es de 9 meses con posibilidad de uno más, pero antes el TSE debe examinar el acatamiento de esta norma y del artículo 105 CP, y enviar a Servicios Técnicos de la Asamblea el texto del proyecto para su evaluación formal; también puede consultarlo a la Sala Constitucional y estos trámites suman en aquella línea máxima de tiempo.
- Esa recolección será en formularios autorizados que cumplirán los requisitos del artículo 7, lo cual revisará el TSE conforme al 9, y de resultar favorable hará la convocatoria oficial en La Gaceta. Asimismo, con base en el artículo 31 los gastos de organización y difusión del referéndum debe presupuestarlos anualmente el TSE; la democracia bien lo vale como ocurrió en el 2007 (¿verdad?).
Finalmente, mayor polarización, desinformación y otras formas de violencia son desafortunadas consecuencias en el contexto de un referéndum, de ahí que han de prevalecer la suficiente información oficial, amplia y oportuna rectificación en múltiples espacios, y equidad en los debates cívicos entre los movimientos a favor y en contra del proyecto.