
Actualmente, la percepción de un proceso judicial por parte de la población usuaria, entiéndase ciudadanía, es vista como un acontecimiento vitalicio cuya finalidad es meramente el recordar de manera paulatina y ascendente los hechos que configuraron un delito del cual, toda víctima, no recordaría de manera grata. Ningún usuario de la justicia de este país acude a nuestros Tribunales por gusto, más si por resolver un conflicto en el cual, desgraciadamente vio truncado su convivencia normal dentro de la sociedad.
Por otra parte, no podemos minimizar también la precaria situación que afronta la parte imputada, que si bien, podría vilipendiarse por su situación en sí como acusado, no debemos olvidar que, en un estado social democrático de derecho, sea quien sea la persona que afronte un proceso penal, no será culpable hasta que se demuestre lo contrario mediante una sentencia condenatoria en firme. No basta para lo anterior el tener una investigación abierta, que de manera vertiginosa y solapada, con ayuda de los medios de comunicación masivos y dependiendo de la óptica que estos proyecten la información; a veces parece procurar imponer una sed inquisitiva en el pensar de la ciudadanía, en lugar de recordar los derechos que tutelan a todos los habitantes de este país de manera generalizada e indeterminada, también amparándonos en el artículo 33 de nuestra Constitución Política.
Ahora bien, se debe tener claro que, en un proceso judicial, como ejemplo especifico, un proceso de naturaleza penal, está constituido por varias etapas procesales en las cuales los representantes legales están facultados para actuar de manera como mejor encuadren los intereses de sus representados. Las etapas están divididas propiamente, y a manera de resumen, en la etapa preparatoria, intermedia y la de juicio oral y público. Cada etapa tiene su debido espacio temporal para llevarse a cabo, y con las formalidades y solemnidades de ciertas actuaciones, se dan por concluidas, por lo que una vez acontecido esto, el proceso penal no puede retrotraerse, o bien “devolverse”, para que una parte procesal pueda someterse a un instituto determinado que establezca nuestro ordenamiento jurídico.
De manera más clara, tenemos que mantener como punto corolario que la voluntad de las partes procesales (víctima, ofendido, imputado) siempre debe ser el norte para resolver un proceso penal, indistintamente de la voluntad punitiva del Estado, siendo este último, quien a toda costa debe procurar el resolver de manera armoniosa el conflicto suscitado entre las partes, y no solamente preocuparse en castigar a la parte acusada; cuestión que por sí misma, no resolverá nada más que procesalmente las cosas, para luego solamente proceder con el archivo de la causa. Administrativamente una causa más resuelta por la gestión de nuestros despachos judiciales. ¿Pero resuelve esto la diferencia entre el ofendido, víctima y el imputado? Tratando de hacer una ponderación de derechos fundamentales podríamos asumir que sí, de manera laxa, pero ya analizando el asunto desde una perspectiva integral e Iushumanista, es necesario realmente escuchar a las partes y que estas se confronten de manera respetuosa, en aras de procurar una correcta resolución entre las mismas, exponiendo sus puntos de vista y pensamientos, para que el problema pase a segundo plano, y a primer plano la debida reinstauración de la armonía en nuestra sociedad convalidando el derecho a una justicia pronta y cumplida según reza nuestra Constitución Política en su ordinal 41.
Escuchando a las partes procesales, se entenderá el problema y su génesis, tendiendo esto a transformar el proceso penal, dejando este de ser visto únicamente como un expediente más en el cual solamente se vierte un criterio profesional por parte de los representantes letrados de las partes, y en su lugar se dé de manera concreta, una vez interiorizados de manera concienzuda los criterios materiales y técnicos de las partes.
Todo lo anterior al entremezclarse de manera precisa, viene nuestra Sala Constitucional a darle un soporte jurídico en su voto 5836-1999, donde en lo que nos resulta de interés, reza lo siguiente:
“(…) Sin embargo, una interpretación literal del tiempo procesal regulado en los artículos 17,25,36 y 373 del Código Procesal Penal, limita el derecho conferido a los sujetos procesales, de obtener solución al conflicto mediante soluciones procesales alternativas después de ordenado el auto de apertura a juicio. En consecuencia, y de conformidad con los dispuesto en los artículos 2 y 7 del Código Procesal Penal, esta interpretación literal deberá ser sustituida por una interpretación: extensiva de la frase “en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio”, que favorezcan el ejercicio de las facultades conferidas por el ordenamiento Jurídico a quienes intervienen en el procedimiento, para la solución pronta y efectiva del conflicto. De manera que el tiempo procesal a que se refiere esta frase, no podrá interpretarse como un plazo perentorio -dado que limitaría el derecho de las partes solucionar el conflicto mediante salidas procesales alternativas-, sino como un plazo ordenatorio que podrá ampliarse con el consentimiento de las partes. En consecuencia, si la víctima y el imputado así lo solicitan, el juez deberá valorar, aún después del auto de apertura a juicio (…)”
En resumen, de lo anterior, podemos tener en claro, que las partes, a pesar de que las etapas procesales hayan sido previamente ya superadas, en respeto a sus voluntades podría llegarse a un arreglo, siempre y cuando el juez de la instancia correspondiente, una vez analizados los autos, vierta su criterio de manera fundamentada valorando la admisión o no de lo que las partes requieran.
Con lo anterior, tenemos un portillo legal que lograría resolver infinidad de procesos penales, únicamente contando como aliciente el debido trato y comunicación de las partes involucradas con sus representantes legales, contribuyendo esto a disminuir la peyorativa odisea judicial, que generalmente tarda años y que arregla de manera un poco superficial las cosas. Todo esto a pesar de la mora judicial y de la deshumanización de los procesos judiciales, pero no siendo esto óbice para salvaguardar los derechos fundamentales de todas las partes dando el respeto, atención debida y la batuta del proceso a quienes realmente pertenecen, nuestra ciudadanía.
Siempre es necesario el plantearse la resolución de un problema, con la “cabeza fría”, como se dice popularmente, manteniendo como premisa principal la voluntad de las partes que sufren directamente a raíz de los hechos acontecidos, por lo cual, no resulta procedente que la administración de justicia, en ocasiones, solamente por el hecho de haberse vencido una etapa procesal, resuelven aplicando rígidamente la normativa positiva vigente y no lo que mejor convenga para las partes, dejando de lado el espíritu en sí de la norma. A pesar de contar con el visto bueno de las mismas, y no permita una resolución consecuente a los intereses de estas, fomentando de manera antojadiza y paradójica, una sutil revictimización de la parte ofendida, una negación insoslayable al derecho de justicia pronta y cumplida, y por último, un detrimento social a la sana convivencia de todas las personas dentro de nuestro territorio nacional.
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