La democracia se nutre y sustenta en derechos y garantías fundamentales para participar en la vida política, que además auspicien oportunidades para tener voz en la discusión pública -ahora potenciada desde redes y plataformas sociales- en un intento por incidir en las decisiones de interés general que afectan a la gente, de modo que su intervención no consista únicamente en votar cada dos años en elecciones.
También, según nuestro diseño constitucional solo los partidos políticos pueden postular aspirantes a puestos de elección popular (monopolio), pues todavía no están permitidas las candidaturas independientes, y las personas mediante el sufragio acaban votando por listas cerradas y con la esperanza de ser adecuadamente representadas, pero la encuesta del CIEP del mes pasado evidencia la realidad: en una escala de 1 al 10 la ciudadanía calificó la representación del Legislativo con 4.4 y a las agrupaciones partidarias con 3.7; es más, el 85% no siente ni tiene simpatía por ellas.
Esa participación política por su naturaleza y trascendencia es reconocida en instrumentos internacionales que la Constitución costarricense también resguarda con celo, sin embargo, este derecho político fundamental puede razonablemente limitarse cuando se trata de tutelar bienes jurídicos superiores.
Así, el artículo 95 inciso 3 constitucional protege el sufragio para que por medio de la ley se garantice su libertad, orden y pureza a partir de la imparcialidad de las autoridades públicas, lo que se logra al prohibirles utilizar sus cargos para favorecer a algún partido, y a desarrollar actividades político electorales si tienen prohibido hacerlo, correspondiéndole al TSE investigar las denuncias que reciba de partidos y personas por ese tipo de parcialidad política.
Semejante conducta de las personas empleadas del Estado compromete su probidad, atenta contra la equidad, integridad de la contienda electoral y la neutralidad estatal como preciados bienes jurídicos, de ahí que esté expresamente prevista y penada por el Código Electoral (CE) en su artículo 146. Sobre este tema puede ahondarse al consultar en el sitio www.tse.go.cr, entre otras resoluciones del TSE, las N°: 3317- E6-2011 del 29- 6-2011, 1459-E8-2015 del 19-3-2015 y 4869-E8-2017 del 10-8-17.
Dichos actos configuran la llamada beligerancia política, por la intención de parcialidad del autor al valerse de su autoridad e influencia (poder) para beneficiar a una agrupación partidista o candidatura determinadas, o por la voluntad de intervenir en asuntos político-electorales que le resultan prohibidos. Este ilícito también puede producirse en medios digitales o redes sociales, pero debe existir evidencia inequívoca de simpatía u ostentación partidaria, más que un discutible “like”, “ser amigo” o “seguidor”.
¿Ahora, qué tipo de prohibición afecta la participación política y a cuáles cargos expresamente les alcanza? Bueno, el referido artículo 146 ofrece la respuesta. Esta norma dispone con claridad en lo que interesa, lo siguiente:
“Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición”. Resaltados propios.
“Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios(as) del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”. Resaltados propios.
“En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones…”.
“El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo”. Resaltados propios.
Se ha dicho que la prohibición del primer párrafo de la norma transcrita es relativa y genérica, mientras que la del segundo es absoluta y específica, compitiéndole exclusivamente al TSE ejercer esa jurisdicción, acorde al procedimiento dispuesto de los artículos 265 a 270 del CE. Dicho órgano en su jurisprudencia ha sostenido que “…no es posible que funcionarios que deben observar estrictamente el principio de neutralidad o imparcialidad política tomen parte de la dinámica propia de los partidos dada su condición de servidores públicos” (resolución N° 5410-E8-2014 del 22-12-2014).
Otras leyes establecen prohibiciones similares, como las orgánicas del Poder Judicial, la Contraloría General, Defensoría de los Habitantes y la Ley General de Control Interno para el personal de las auditorías, y si la denuncia fuera contra algún miembro de los supremos poderes u otra autoridad que goce de inmunidad, el TSE ha de verificar primero su admisibilidad y decidir después si instaura una investigación preliminar, de cuyo resultado informará al Legislativo para que dictamine el levantamiento del fuero, y devuelva el asunto para su correcto juzgamiento.
Al respecto, se insiste en que no es cualquier expresión de alguno de los funcionarios sujeto a prohibición, la que es constitutiva del ilícito. Por ejemplo, el TSE en la sentencia 0218-E6-2012, indicó que “… las manifestaciones realizadas por alguno de los funcionarios sujetos a las prohibiciones del artículo 146 antes citado, que no tiendan a beneficiar directamente a un partido político y sus aspiraciones frente a una contienda electoral, no tendrían la virtud de encuadrarse como una conducta que implique beligerancia política”. Resaltados propios. Es decir, si la acción no va dirigida a beneficiar a un partido o candidatura que compiten en el contexto de una campaña que nace cuando la convoca el TSE 4 meses antes de una elección, será cualquier cosa menos beligerancia política.