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La Constitución no es plastilina

» Por Fabian Silva Gamboa - Abogado Constitucionalista

Hay problemas que se resuelven aplicando la ley y hay problemas que algunas instituciones prefieren resolver explicando por qué la ley les estorba. La falta de magistrados suplentes en la Sala Constitucional se ha convertido en uno de los segundos.

Nadie discute la gravedad de la situación. Cuando las inhibitorias impiden integrar la Sala, los expedientes se atrasan y las personas esperan. Estamos hablando de derechos fundamentales, de acciones de inconstitucionalidad y de conflictos que no pueden guardarse en una gaveta hasta que los poderes de la República decidan ponerse de acuerdo. Eso es grave. Lo que también es grave, y se menciona mucho menos, es que Corte Plena se niegue a hacer una nueva nómina y quiera convertir esa negativa en un problema constitucional creado exclusivamente por la Asamblea Legislativa.

La historia que se nos ofrece es muy sencilla. Corte Plena envió una lista. La Asamblea no escogió. Entonces la Asamblea incumple, la Asamblea obstruye, la Asamblea paraliza la justicia constitucional. La Asamblea es la culpable. La única culpable. La Corte Plena, bien, gracias.

Ahora aparece una petición de Manrique Jiménez Meza con una salida que, según se nos dice, salvaría la continuidad institucional: tomar magistrados suplentes de las Salas Primera, Segunda y Tercera y colocarlos temporalmente en la Sala Constitucional. Para defender esa ocurrencia se abre una caja bastante grande: lealtad constitucional, continuidad del Estado, derecho no escrito, prorogatio, holdover y media Europa como testigo. Todo muy elaborado, muy serio, muy útil para no contestar lo esencial. Pero la pregunta básica sigue sin respuesta: ¿dónde dice el ordenamiento costarricense que Corte Plena puede hacer eso?

La respuesta parece ser que no lo dice, pero que la situación es tan urgente que debería poder hacerse. Ese razonamiento tiene un problema que no se resuelve agregándole principios ni palabras en latín. Si la Constitución y la ley no otorgan una competencia, Corte Plena no puede redactársela a sí misma por medio de un acuerdo administrativo.

Pero antes de discutir esa competencia conviene volver al punto que se quiere dejar fuera del encuadre. La Asamblea Legislativa tiene la potestad de nombrar a los magistrados suplentes. Tener la potestad de nombrar significa también poder rechazar las candidaturas que se le presentan. La lista remitida por Corte Plena no es un decreto de acatamiento obligatorio. Tampoco es uno de esos exámenes de selección única en los que todas las respuestas posibles ya fueron decididas por quien redactó la prueba.

Si la nómina no obtiene los votos, Corte Plena puede preparar otra. No hay que reformar la Constitución para eso. No hay que visitar Alemania, Portugal ni Bélgica. No hace falta descubrir un principio escondido desde 1949. Se hace otra lista, se remite y se permite que el procedimiento continúe.

Lo que pretende cierta visión de la independencia judicial es algo distinto. La Asamblea sería libre de nombrar siempre que nombre a una de las personas que Corte Plena se niega a cambiar. Si no lo hace, entonces deja de ejercer una potestad discrecional y pasa a ser una Asamblea obstruccionista, irresponsable y enemiga de la justicia constitucional. Curiosa libertad: se puede elegir a cualquiera, siempre que sea exactamente alguien de la lista intocable.

Pero es que así no funciona la separación de poderes. Corte Plena propone y la Asamblea nombra. Ninguno de los dos órganos puede convertir su participación en una orden para el otro. La independencia judicial no significa que toda decisión de la Corte deba ser recibida de pie, en silencio y con reverencia. Significa que el Poder Judicial ejerce sus competencias sin interferencias indebidas. No significa que pueda imponerle candidatos al Poder Legislativo.

La arrogancia institucional empieza cuando la propia decisión se presenta como un dato inamovible y toda resistencia ajena se convierte en una agresión contra la República. Corte Plena confeccionó una lista. Esa lista no alcanzó el consenso legislativo. Puede revisarla. Puede ampliarla. Puede sustituir nombres. Lo que no puede hacer es negarse a mover la nómina y, al mismo tiempo, pedir autorización para mover magistrados de una Sala a otra.

Hasta donde yo sé, el artículo 11 de la Constitución todavía dispone que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. La norma no contiene una excepción para magistrados. Tampoco dice que el principio de legalidad se suspende cuando Corte Plena considera poco razonable la actuación de la Asamblea.

Los magistrados defienden con frecuencia el principio de legalidad frente al Ejecutivo, frente al Legislativo, frente a las municipalidades y frente a cualquier funcionario que se salga un centímetro de su competencia. Bien. Deben hacerlo. Pero el principio también se aplica hacia adentro. La toga no transforma una potestad administrativa en poder constituyente, ni vuelve invisible el límite cuando ese límite incomoda.

Es verdad que la Corte Suprema es el órgano superior del Poder Judicial y que Corte Plena tiene atribuciones de gobierno y reglamento. Lo dice el artículo 48 de la Ley Orgánica. También es verdad que el artículo 59 le permite aprobar reglamentos internos, emitir directrices, formular propuestas y adoptar medidas para procurar justicia pronta y cumplida.

Lo que no dice ninguno de esos artículos es que Corte Plena pueda cambiar la integración legal de las Salas. Gobernar el Poder Judicial no es volver a escribir su Ley Orgánica. Reglamentar una competencia no es crear la competencia. Una directriz puede organizar la forma de hacer algo permitido; no puede convertir en permitido aquello para lo cual no existe autorización.

Si cada órgano pudiera ampliar sus atribuciones invocando justicia pronta, eficacia o continuidad, el principio de legalidad serviría únicamente para las situaciones ordinarias. Precisamente cuando apareciera un caso difícil, cuando el control fuera más necesario, bastaría con anunciar la emergencia y apartarlo. Sería una Constitución muy respetada durante los días tranquilos y bastante opcional durante las crisis.

Se nos dirá que no hay tiempo. De acuerdo. Entonces que la Corte haga lo que se niega a hacer: preparar otra nómina. Lo verdaderamente extraño es que esa salida se trate como una derrota institucional, mientras que trasladar magistrados entre Salas mediante una creación administrativa se presente como prudencia constitucional.

La crisis no apareció por generación espontánea. Corte Plena también ha puesto lo suyo: mantiene la lista, no acepta otra y después señala a la Asamblea como autora exclusiva del atasco. Ese método tiene sus ventajas. La institución se niega a cambiar de posición, el problema empeora y el empeoramiento termina sirviendo para pedir una facultad nueva. Primero la rigidez; luego la emergencia; al final, el premio.

La petición necesita que exista una laguna y la declara. Como no hay una frase escrita exactamente para este episodio, se abre paso al derecho no escrito con rango de ley. Suena convincente hasta que uno revisa la Ley Orgánica y encuentra una disposición que ya fue utilizada para resolver asuntos detenidos por inhibitorias.

Es el artículo 29. Cuando un juez o magistrado se aparta por impedimento, recusación, excusa u otra causa, la norma indica cómo sustituirlo. En un órgano colegiado se llama a los suplentes. Si tampoco ellos pueden conocer, el expediente vuelve a los propietarios, quienes resuelven pese a la causal y sin responsabilidad disciplinaria. Eso podrá gustar o no. Lo que no puede decirse es que la ley no previó nada.

¿Es una salida que entusiasma? No. ¿La habría diseñado así cualquier jurista preocupado por la imparcialidad? Probablemente no. El resultado puede ser desagradable: quien se apartó tendría que volver al caso. La tensión con la imparcialidad es obvia y no vale la pena disimularla.

La incomodidad tampoco permite fingir que el artículo desapareció. El legislador prefirió que, en último extremo, resolviera el propietario antes que dejar el asunto sin tribunal. ¿Debe cambiarse esa decisión? Discutámoslo. ¿Existe una fórmula mejor? Apruébese. Hasta entonces, la norma sigue ahí y no se vuelve menos vigente porque a Corte Plena le convenga otra solución.

Esos antecedentes no convierten el artículo 29 en una solución ideal. Lo convierten en algo que la propuesta parece empeñada en no ver: una solución existente. No estamos inventando una salida para favorecer a la Asamblea ni improvisando una lectura para castigar a la Corte. La respuesta salió de las propias Salas mucho antes de esta discusión.

Así que no hay ningún terreno jurídico por descubrir. Hay una norma. Existe jurisprudencia. Y la regla ya se ha utilizado. No tendrá el prestigio internacional de la prorogatio ni obligará a pronunciar palabras en latín durante la sesión, pero pertenece al derecho costarricense, que para este asunto debería contar un poco.

No sostengo que esa aplicación sea una copia literal del texto. Si los suplentes no han sido nombrados, ninguna causal puede alcanzarlos. La conclusión se obtiene por mayoría de razón: si la norma permite volver al propietario cuando ningún suplente puede conocer, también lo permite cuando no hay suplente alguno. Hay interpretación. Pero no una nueva magistratura creada por acuerdo.

La diferencia puede verse sin demasiada teoría. Con el artículo 29, el expediente permanece en la misma Sala y vuelve a quienes ya la integran. Con la petición, Corte Plena trae personas elegidas para otros órganos y les entrega jurisdicción constitucional. La propuesta de Jiménez Meza crea otra cosa: magistrados elegidos para determinadas Salas pasarían a ejercer jurisdicción constitucional porque Corte Plena así lo dispone.

Una interpretación desarrolla la solución de una norma existente. La otra fabrica el mecanismo que la ley no contiene. Se puede bautizar como auxilio, continuidad, integración o cooperación. El nombre no resuelve el problema. Si la ley no autorizó el traslado, un acuerdo de Corte Plena no puede autorizarlo.

Hay otro punto que la petición trata de manera bastante creativa. Para justificar el uso de principios no escritos se invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica, según el cual los tribunales no pueden negarse a fallar alegando que falta una norma. Correcto. Un juez competente debe resolver. No puede cerrar el expediente y enviar a las partes a esperar una reforma legislativa.

Pero Corte Plena no estaría resolviendo aquí un expediente como tribunal. Estaría ejerciendo gobierno judicial. La petición le solicita diseñar una fórmula general de integración, escoger a los magistrados de otras Salas y determinar hasta cuándo permanecerán en la Constitucional.

La diferencia importa. Corte Plena ejerce jurisdicción en algunos asuntos que la ley le confía, pero no todo lo que decide en una sesión se convierte por ese solo hecho en una sentencia. Cuando aprueba reglamentos, organiza dependencias o dicta directrices, actúa administrativamente. Y cuando se le pide crear un sistema temporal para escoger quiénes integrarán la Sala Constitucional, también.

No se puede tomar una obligación dirigida al juez que debe resolver un caso y trasladarla, sin más, al órgano que administra el Poder Judicial. El juez no puede negarse a fallar por falta de norma. Correcto. Pero de ahí no se sigue que el administrador pueda crear por acuerdo la norma orgánica que falta. Son funciones diferentes y tienen límites diferentes.

El artículo 5 obliga a resolver dentro de la competencia. No crea la competencia que se echa de menos. Utilizarlo para justificar este traslado sería como afirmar que, puesto que los tribunales no pueden denegar justicia, también pueden reorganizarse a sí mismos de cualquier manera que consideren útil. Eso no es integración del derecho. Es integración de nuevas potestades al inventario de Corte Plena.

Lo mismo ocurre con el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Esa disposición permite a la Sala Constitucional emplear principios del derecho constitucional, público, procesal e internacional cuando conoce asuntos de su jurisdicción. Dice Sala Constitucional. Dice asuntos de su jurisdicción. No dice Corte Plena actuando administrativamente para modificar la composición de la Sala.

Si el deber jurisdiccional de resolver autorizara a crear administrativamente cualquier modalidad de integración, sobrarían las normas sobre competencia, nombramientos y suplencias. Bastaría con que Corte Plena anunciara que su objetivo es evitar una denegación de justicia. Una justificación siempre disponible y, por eso mismo, muy peligrosa.

La propuesta también supone que los magistrados suplentes forman una reserva general. Como todos pertenecen a la Corte Suprema, podrían circular entre Salas cuando surja una necesidad. Suena práctico. El problema es que la ley no organizó las suplencias como una bolsa común de magistrados disponibles.

La ley no hizo ese reparto para llenar papel. Las candidaturas se tramitan para una Sala, las nóminas se preparan para una Sala y la Asamblea elige suplentes para una Sala. Un suplente de la Sala Segunda no es un suplente sin domicilio, esperando que Corte Plena determine cada mañana dónde presta funciones.

La Constitución atribuye a la Asamblea el nombramiento de magistrados propietarios y suplentes. A la Corte le corresponde cubrir faltas temporales mediante sorteos entre quienes ya están habilitados. Sortear a una persona de la lista correspondiente no es lo mismo que reasignarla a otro tribunal. Una cosa es llamar al suplente. Otra es cambiar aquello que suplirá.

El artículo 121, inciso 3), reserva el nombramiento a la Asamblea. El artículo 164 permite a la Corte realizar los sorteos para cubrir las faltas temporales. La distribución no es complicada: un órgano nombra y el otro llama a quienes fueron nombrados. Lo que la Constitución no agrega es una tercera facultad por la cual Corte Plena puede transformar al suplente de una Sala en suplente de otra.

Tampoco es un detalle que las candidaturas se valoren para órganos con materias diferentes. La Sala Segunda conoce asuntos laborales y de familia; la Tercera conoce materia penal; la Primera conoce determinadas materias civiles, contenciosas y agrarias; la Constitucional ejerce el control de constitucionalidad y tutela derechos fundamentales. Todos son magistrados, sí. Eso no vuelve idéntica la competencia para la que fueron escogidos.

Alguien podría decir que la Constitución habla de “magistrados suplentes” sin agregar la Sala. Sí, y la legislación orgánica concretó esa expresión. Leer sistemáticamente el ordenamiento significa tomar en cuenta ambas normas. No significa utilizar la frase constitucional más amplia para borrar la distribución que hizo la ley.

Y aquí aparece una contradicción difícil de disimular. Corte Plena no podría añadir un requisito de selección, pero sí podría cambiar el tribunal en que ejercerá la persona nombrada. Para pedir un requisito adicional, la competencia sería demasiado estrecha. Para alterar la integración de la Sala Constitucional, de pronto sería amplísima. Todo muy prudente, muy reglamentario, muy respetuoso de los límites.

La petición encuentra otra salida en el artículo 6 de la Ley Orgánica. Como los tribunales deben auxiliarse para practicar diligencias, se concluye que también pueden prestarse magistrados. Es una conclusión generosa con la palabra “auxilio”.

Un despacho puede recibir una prueba para otro, practicar una notificación o ejecutar una actuación que el órgano encargado no puede realizar directamente. Lo auxilia. No se convierte en ese tribunal. Mucho menos adquiere por cortesía la competencia del órgano auxiliado.

Si prestar ayuda equivaliera a asumir jurisdicción, las reglas de competencia serían puro adorno. Faltó un magistrado: se pide uno prestado. Falta un juez: llega otro despacho en auxilio. Muy eficiente, sin duda. También completamente distinto del sistema que establecen la Constitución y la Ley Orgánica.

Después comienza la gira internacional. Alemania, Portugal, España, Bélgica, Moldova y República Dominicana aparecen para respaldar la prorogatio o el holdover. En algunos de esos países el juez continúa en su cargo mientras llega el reemplazo. Hasta ahí, muy interesante.

El recorrido puede inspirar una reforma costarricense. Lo que no hace es reformar el ordenamiento por el simple hecho de ser citado. Aquellas soluciones se apoyan en normas o decisiones de órganos con autoridad para adoptarlas. En Costa Rica se quiere utilizar la comparación precisamente para suplir la falta de esa autorización.

Y ni siquiera se propone lo mismo. La prorogatio conserva normalmente al juez en el tribunal que ya integraba. Aquí se quiere llevar suplentes de otras Salas a la Constitucional y mantenerlos allí. Se importa el nombre, se cambia el contenido y se espera que el latín haga el resto.

La Ley Orgánica ya utilizó esa técnica en un transitorio de 1993. Permitió que los antiguos suplentes constitucionales permanecieran hasta la llegada de los nuevos. El dato es importante: el legislador conocía la fórmula y, cuando la necesitó, la escribió con todas sus letras y le puso un límite temporal.

Ahora se quiere extraer de ese transitorio una regla para 2026. Es decir, una disposición redactada para agotarse en 1993 terminaría gobernando tres décadas después. Si esa era la intención, cuesta entender por qué se la llamó “transitoria”.

Cuando las normas no alcanzan para sostener la propuesta, entran los principios: continuidad, lealtad constitucional, operatividad, potencia, resistencia e interpretación teleológica. Todos muy respetables. Ninguno autoriza a Corte Plena a concederse lo que la ley no le concedió.

El derecho no escrito sirve cuando de verdad falta una respuesta. Aquí hay reglas de nombramiento, reglas que asignan suplentes a cada Sala, reglas de sustitución y una regla específica para las inhibitorias. Quizá el conjunto sea mejorable. Entonces se mejora por ley. Declarar el vacío porque esas normas no conducen al resultado deseado es otra cosa.

Apartar los artículos 4, 29 y 62 por medio de principios no llena nada. Sería crear una excepción. Y usar un acuerdo administrativo para hacerlo permitiría a Corte Plena ampliar su propia competencia y cambiar la composición de la Sala, todo bajo el rótulo impecable de “supremacía constitucional”.

La propuesta tiene una paradoja difícil de esconder. Para proteger la Constitución habría que ignorar cómo distribuye las competencias. Para garantizar la continuidad de la Sala habría que dejar que su órgano administrativo decida quién puede integrarla. Y para castigar la supuesta obstrucción de la Asamblea habría que premiar a Corte Plena por no hacer otra lista.

La continuidad y la eficacia tampoco conducen necesariamente a la tesis de Jiménez Meza. También explican el artículo 29. Ese artículo evita que un expediente muera por falta de integración. Lo hace dentro de la ley, caso por caso y sin convertir a los suplentes de una Sala en viajeros permanentes por toda la Corte.

La objeción seria contra el artículo 29 es la imparcialidad. Quien decidió inhibirse terminaría resolviendo. Eso no es poca cosa y no debe minimizarse para ganar la discusión.

Precisamente por eso se trata de un recurso extremo. Opera cuando no queda otra persona habilitada y la alternativa es que el caso no tenga juez. Fuera de esa circunstancia, la inhibitoria mantiene todos sus efectos.

La opción de traer suplentes ajenos puede verse mejor, pero tampoco viene limpia. ¿Cuál es el juez natural? ¿Con qué investidura entra esa persona? ¿Qué ocurre con la validez de lo resuelto? Ser magistrado no significa tener pase libre para integrar cualquier Sala.

No hay una respuesta espantosa frente a otra impecable. Hay una salida legal que incomoda y una salida más agradable que Corte Plena no puede crear. Si la conveniencia bastara para autorizar actos públicos, el principio de legalidad sería un consejo de buena conducta.

Si el artículo 29 es insuficiente, cámbiese. La Asamblea puede regular un sorteo extraordinario, fijar requisitos y autorizar expresamente cuándo cabe llamar suplentes de otra Sala. Eso sería una ley. Lo otro es una solución hecha por Corte Plena para obtener de inmediato la competencia que necesita.

Al final, la propia petición deja ver la salida ordinaria: solicita que Corte Plena complete la nómina, pasando de dieciocho nombres a veinticuatro para escoger doce suplentes. Extrañamente, la solución más sencilla aparece casi como un asunto secundario.

No puede afirmarse que el sistema carece de salida y, unas líneas después, pedir que se use la salida. Si la nómina todavía puede ampliarse o renovarse, el problema no es una ausencia total de mecanismos. El problema es que Corte Plena no quiere hacer lo necesario para que ese mecanismo funcione.

Tampoco se pide que Corte Plena renuncie a examinar la idoneidad. Debe hacerlo. Se trata de recordarle que esa valoración no garantiza la elección. La Asamblea puede considerar que una persona no reúne los votos, que existen mejores opciones o simplemente que la lista no permite un acuerdo. La respuesta institucional es remitir otros nombres, no declarar que el desacuerdo parlamentario constituye una afrenta al orden constitucional.

Si puede completarse, puede renovarse. Si puede enviarse una lista más amplia, también puede elaborarse una distinta. Hay una vía ordinaria pendiente y no existe razón constitucional para tratarla como una humillación de Corte Plena.

Lo que molesta, al parecer, es que la Asamblea no haya aceptado los nombres ya remitidos. Lo que molesta es que otro poder ejerza su competencia con un criterio diferente. Lo que molesta es que la nómina de Corte Plena sea considerada una propuesta y no una decisión final.

Pero una democracia constitucional funciona precisamente así. Los poderes cooperan, chocan, negocian y revisan decisiones. Ninguno vive en una república independiente. Ninguno posee autoridad sagrada. Ninguno puede declarar que su primera respuesta es la única constitucionalmente aceptable.

Corte Plena debe hacer otra lista. La Asamblea debe nombrar. Entre tanto, los asuntos frenados por inhibitorias pueden resolverse con el artículo 29. Las incapacidades, jubilaciones y vacantes reales requieren suplentes nombrados. Si se quiere un mecanismo especial para el futuro, habrá que aprobarlo por ley.

Nada épico. Nada novedoso. Ningún recorrido por tribunales extranjeros. Basta con que cada poder cumpla la parte que la Constitución sí le asignó.

La alternativa propuesta dejaría una doctrina muy útil para cualquier institución que no quiera ceder. Primero se adopta una posición. Luego se rechaza modificarla. Después se culpa al otro órgano por el bloqueo y finalmente se invoca la crisis para asumir competencias nuevas. Cuanto mayor la obstinación, mayor la emergencia. Cuanto mayor la emergencia, mayor el poder.

Hasta donde yo sé, esa no es una fuente reconocida del derecho público costarricense.

La Sala Constitucional debe ser defendida, sí. Debe ser defendida de la parálisis, de la irresponsabilidad legislativa cuando exista y también de la tentación de Corte Plena de colocarse por encima de las reglas que aplica a todos los demás. La independencia judicial no es impunidad institucional. La defensa del Poder Judicial no exige silencio frente a sus excesos.

El dilema es bastante menos complicado de lo que la petición sugiere. Para las inhibitorias existe el artículo 29. Para las demás ausencias se necesitan nombramientos o una reforma. Una opción aplica el derecho vigente, aunque no sea la respuesta más bonita. La otra inventa el derecho que Corte Plena quisiera tener.

Puede adornarse esa segunda opción con principios, comparaciones y latín. Puede presentarse como la única salida responsable y acusar de enemiga de la justicia constitucional a cualquier persona que la cuestione. Nada de eso sustituye la competencia que falta.

La Constitución no es plastilina. Corte Plena no es una asamblea constituyente de turno. Y una nómina judicial, por más respeto que merezca el órgano que la confeccionó, tampoco bajó del cielo escrita en piedra.

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