Avendaño intentó utilizar COVID-19 como excusa para atrasar audiencia ante TSE sobre gastos del 2018

» Autoridades electorales rechazaron gastos por 611 millones de colones.

San José, 29 may (elmundo.cr) –  El diputado del Partido Restauración Nacional, Carlos Avendaño Calvo, en su condición de presidente de la agrupación, pretendía utilizar la emergencia nacional del COVID-19 como excusa para aumentar en 90 días el plazo de una audiencia para que se manifestaran sobre el informe de liquidación de gastos de las elecciones nacionales de 2018.

En el “Informe relativo a la revisión final de la liquidación de gastos presentada por el partido Restauración Nacional (PRN), correspondiente a la campaña electoral presidencial 2018″  elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) y avalado por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), se recomendó el rechazo de gastos por la suma de ₡611.680.196,24 correspondientes a la liquidación relativa a las elecciones nacionales de 2018.

Sobre el mencionado informe (DFPP-LP-PRN-11-2020), el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), determinó: “Conferir audiencia por el plazo de ocho días hábiles contados a partir del 4 de mayo próximo (según lo acordado por este Tribunal en la sesión extraordinaria n.° 36-2020), a las autoridades del PRN para que se manifiesten, si así lo estiman conveniente, sobre el citado informe”.

Ante lo anterior Avendaño Calvo, solicitó una prórroga de 90 días hábiles para manifestarse sobre el informe comunicado. Señaló, como sustento, que la agrupación requiere realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de cada gasto objetado y que, en su criterio, realizar esa labor en el plazo concedido, es materialmente imposible. 

Y agregó además el legislador como sustento, que el 30 de abril de 2020 solicitaron al DFPP el respaldo probatorio de todos los insumos utilizados para el desarrollo del informe n.° DFPP-LP-PRN-11-2020 y que esa información les fue entregada hasta el 08 de mayo siguiente, por lo que su labor de análisis está en ciernes y que las circunstancias extraordinarias en las que se encuentra el país por la emergencia sanitaria del COVID-19, tornan muy compleja la labor de conseguir los documentos de soporte idóneos para acreditar o aclarar las objeciones planteadas por el DFPP.

La liquidación del PRN sobre las eleciones 2018 lleva dos años de haber sido presentada al TSE, y por una serie de inconsistencias presentadas y gastos cuestionados, se ha convertido en la única liquidación pendiente de aprobación final por parte de las autoridades electorales.

Los reclamos de Avendaño Salas, para prorrogar el plazo fueron rechazados por el TSE, que mediante resolución N.° 2733-E10-2020, acordó que “se rechaza de plano el recurso de revocatoria e incidente de nulidad interpuesto contra el auto de las 09:20 horas del 24 de abril de 2020″.

Sobre el tema del COVID-19 el TSE, aclaró al PRN que “como medida para atenuar los efectos de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.° 46-2020, celebrada el 14 de mayo de 2020, este Tribunal dispuso: “(…) prorrogar, hasta el 30 de mayo próximo, lo acordado por este Tribunal en el artículo único de la sesión extraordinaria n.º 36-2020, celebrada el 13 de abril de 2020, en el sentido de suspender “cualquier plazo en curso relativo a expedientes, procedimientos y trámites internos o externos de naturaleza electoral, civil o administrativa”. Se aclara: a) que esta suspensión no afecta la continuidad en la atención de esos asuntos ni de los que ingresen en lo sucesivo; b) que los únicos que se suspenden son los plazos que supongan una carga procedimental para los particulares y los partidos políticos (…)”.

En ese sentido el TSE, fue claro en que la audiencia que se confirió al PRN sobre el informe DFPP-LP-PRN-11-2020, no está dentro de las excepciones del acuerdo sobre la emergencia nacional.

Resolución completa

N.° 2733-E10-2020.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinte.

Recurso de revocatoria e incidente de nulidad concomitante contra el auto de las 09:20 horas del 24 de abril de 2020 que confirió audiencia al partido Restauración Nacional sobre el oficio n.° DGRE-415-2020 de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y el informe técnico n.° DFPP-LP-PRN-11-2020 del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.

RESULTANDO

  1. Mediante oficio n.° DGRE-415-2020 del 22 de abril de 2020, el señor Héctor Fernández Masís, jerarca de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), remitió a este Tribunal el informe técnico n.° DFPP-LP-PRN-11-2020 del 27 de marzo de 2020, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) y denominado: “INFORME RELATIVO A LA REVISION FINAL DE LA LIQUIDACIÓN DE GASTOS PRESENTADA POR EL PARTIDO RESTAURACIÓN NACIONAL (PRN), CORRESPONDIENTE A LA CAMPAÑA ELECTORAL PRESIDENCIAL 2018”(folios 1 a 71).
  2. Por auto de las 09:20 horas del 24 de abril de 2020, la Magistrada Instructora dispuso:A) Conferir audiencia por el plazo de ocho días hábiles contados a partir del 4 de mayo próximo (según lo acordado por este Tribunal en la sesión extraordinaria n.° 36-2020), a las autoridades del PRN para que se manifiesten, si así lo estiman conveniente, sobre el citado informe. Sin perjuicio de lo anterior, el partido, si a bien lo tiene, podrá contestar la audiencia -en cualquier momento- antes de vencer el lapso otorgado. B) La agrupación política deberá, oportunamente, aportar -para su publicación en el sitio web institucional- el estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, correspondiente a los periodos en los que, según el referido informe técnico, la agrupación no ha cumplido con la obligación prevista en el artículo 135 del Código Electoral. Este requerimiento se entenderá por cumplido una vez que la Administración Electoral verifique que la documentación presentada por el partido se corresponde con las exigencias previstas por la legislación. Se hace ver a las autoridades partidarias que la omisión de esa publicación ocasiona, de acuerdo con el artículo 71 del Reglamento sobre Financiamiento de los Partidos Políticos, la retención de pago de aquellos gastos comprobados.” (folio 72).
  3. En oficio n.° RESTAURACION-P-377-2020 del 28 de abril de 2020, presentado ante la Secretaría General el día 30 siguiente, el señor Carlos Avendaño Calvo, presidente del PRN, solicitó una prórroga de 90 días hábiles para manifestarse sobre el informe comunicado. Señaló, como sustento, que la agrupación requiere realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de cada gasto objetado y que, en su criterio, realizar esa labor en el plazo concedido, es materialmente imposible (folios 75 a 78).
  4. Mediante auto de las 12:50 horas del 04 de mayo de 2020, el Magistrado Presidente returnó el expediente a conocimiento del Magistrado Esquivel Faerron, según lo dispuesto en los artículos 13 del Código Electoral y 100 de la Constitución Política (folio 81).
  5. Por oficio n.° RESTAURACION-CE-381-20 del 05 de mayo de 2020, presentado ante la Secretaría General el día 07 siguiente, los señores Avendaño Calvo y Miguel Ángel Quesada Niño, presidente y secretario general del PRN, respectivamente, interpusieron recurso de revocatoriae incidente de nulidad concomitante contra el auto de las 09:20 horas del 24 de abril de 2020 que concedió audiencia al PRN sobre el oficio n.° DGRE-415-2020 y el informe técnico n.° DFPP-LP-PRN-11-2020. Como sustento señalaron: a) que el actuar del DFPP al emitir el informe n.° DFPP-LP-PRN-11-2020 y de la DGRE al remitirlo a conocimiento de este Tribunal resulta contrario a Derecho y violatorio de garantías constitucionales ya que, amén de que ese estudio fue dictado en un tiempo excesivo, carece de fundamentación para el rechazo de la mayoría de los gastos; b) que, durante la fase de revisión de la liquidación, el DFPP solicitó a su partido aclaración o documentación sobre algunas erogaciones (en la Cuenta de Internet y en la Cuenta de servicios profesionales), pero no actuó de igual forma en torno a los restantes gastos objetados; c) que, sobre esos otros rubros, ese departamento nunca comunicó ni dio audiencia al partido para completar, refutar, subsanar o presentar prueba; d) que, producto de esa omisión que constituye un vicio de forma, el partido y el fiduciario Consultores Financieros COFIN S.A. quedaron fuera del análisis de la liquidación presentada, impidiéndoles manifestarse e involucrarse en esa etapa del proceso para intervenir en pro de sus intereses lo que, en su criterio, vulnera el Derecho al debido proceso y el principio constitucional de defensa dado que no se les dio oportunidad de ejercitarla en ese momento; y, e) que las manifestaciones y oposiciones de fondo, la presentación de prueba adicional o la solicitud de audiencias serán realizadas una vez que este Tribunal resuelva sobre este extremo. Solicita acoger el recurso interpuesto, revocar el auto de este Tribunal y anular los actos administrativos de la DGRE y del DFPP, antes citados (folios 86 a 91).
  6. En oficio n.° RESTAURACION-P-383-2020 del 11 de mayo de 2020, presentado ante la Secretaría General el día inmediato siguiente, el señor Avendaño Calvo reiteró la solicitud de prórroga antes citada. Señaló, como sustento, que el 30 de abril de 2020 solicitaron al DFPP el respaldo probatorio de todos los insumos utilizados para el desarrollo del informe n.° DFPP-LP-PRN-11-2020 y que esa información les fue entregada hasta el 08 de mayo siguiente, por lo que su labor de análisis está en ciernes y que las circunstancias extraordinarias en las que se encuentra el país por la emergencia sanitaria del COVID-19, tornan muy compleja la labor de conseguir los documentos de soporte idóneos para acreditar o aclarar las objeciones planteadas por el DFPP (folios 92 y 93).
  7. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de las gestiones presentadas. Las autoridades del PRN interponen recurso de revocatoria e incidente de nulidad concomitante contra el auto de las 09:20 horas del 24 de abril de 2020, en el que se concedió audiencia a ese partido sobre el oficio n.° DGRE-415-2020 y el informe n.° DFPP-LP-PRN-11-2020 en los que la DGRE y el DFPP recomendaron el rechazo de gastos por la suma de ₡611.680.196,24 correspondientes a la liquidación relativa a las Elecciones Nacionales de 2018. Consideran que tales documentos técnicos (que constituyen el motivo del auto impugnado) son producto de un procedimiento de revisión viciado de nulidad.

En forma supletoria, solicitan una prórroga de 90 días hábiles para pronunciarse sobre los resultados del informe técnico descrito, al estimar que el plazo de 8 días hábiles que les fue concedido, resulta insuficiente.

  1. Antecedente de relevancia. Como medida para atenuar los efectos de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.° 46-2020, celebrada el 14 de mayo de 2020, este Tribunal dispuso: “(…) prorrogar, hasta el 30 de mayo próximo, lo acordado por este Tribunal en el artículo único de la sesión extraordinaria n.º 36-2020, celebrada el 13 de abril de 2020, en el sentido de suspender “cualquier plazo en curso relativo a expedientes, procedimientos y trámites internos o externos de naturaleza electoral, civil o administrativa”. Se aclara: a)que esta suspensión no afecta la continuidad en la atención de esos asuntos ni de los que ingresen en lo sucesivo; b)que los únicos que se suspenden son los plazos que supongan una carga procedimental para los particulares y los partidos políticos (…) ACUERDO FIRME.” (el subrayado es suplido).

III. Sobre el procedimiento de revisión de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos. Como marco orientador es indispensable señalar que, en pronunciamientos precedentes, este Tribunal ha examinado las fases que componen el procedimiento de revisión de las liquidaciones de los gastos que los partidos políticos pretenden redimir con la contribución estatal (ver, en ese sentido, resolución n.° 2095-E8-2016).

En concreto, se ha señalado que ese procedimiento está regulado en el Capítulo VI del Código Electoral, cuya Sección II establece las disposiciones generales atinentes a la materia y, la Sección IV, atiende lo concerniente a la contribución estatal, siendo que sus artículos 103 a 107 regulan específicamente las formalidades que revisten la liquidación y comprobación respectiva.

El artículo 104 de esa normativa establece, expresamente, que antes de la autorización del giro de la contribución estatal a los partidos políticos, estos deberán presentar las liquidaciones en la forma y dentro del plazo respectivo. Por ello, entre otros documentos, su gestión deberá incorporar los comprobantes, las facturas, los contratos y los demás instrumentos que respalden su solicitud (ordinal 106) ya que la contribución del Estado no comporta una ayuda irrestricta, sino que está supeditada, de modo expreso, imperativo y permanente, a que aquellas agrupaciones, previo cumplimiento de los requisitos constitucionales que les permiten acceder a ese derecho, respalden la totalidad del aporte estatal con gastos debidamente comprobados (ver resolución n.° 4114-E8-2009).

Las normas citadas encuentran desarrollo, a su vez, en los artículos 33 y 41 a 74 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante, el Reglamento). Según esa normativa, los partidos deben presentar la solicitud de reembolso de sus gastos ante la DGRE que, de previo, remite el requerimiento al DFPP para su estudio. Este, una vez realizada la revisión jurídica y contable-financiera, se pronuncia en un informe técnico que retorna a la Dirección citada. Se entiende, por tanto, que el proceso de revisión de la liquidación de gastos está a cargo del DFPP y concluye con la emisión del informe técnico descrito (numerales 69, párrafos 2.° y 3.° y 71 del Reglamento).

La DGRE, por su parte, procederá al estudio de lo actuado por ese Departamento y, una vez concluida esa fase, remitirá su recomendación ante este Tribunal, que es el órgano electoral al que corresponde analizar el reporte citado y definir, en resolución debidamente fundada, el monto final que corresponde girar al partido político solicitante (numeral 69, párrafo 1.° del Reglamento). La Dirección citada puede sugerir la aprobación del monto total solicitado, la autorización parcial de la cifra requerida (mientras que el resto se mantiene en revisión), el rechazo de la totalidad de los gastos o la aprobación de algunos de ellos.

Es importante aclarar que, en todos los casos, el documento que emiten, primero el Departamento y luego la Dirección, no constituye una resolución, sino que se trata de un informe técnico cuya función es servir de insumo a este Colegiado que, de previo a la resolución que le corresponda emitir, tiene la obligación de hacer un estudio integral de los resultados y recomendaciones de ese instrumento. Ese informe no es vinculante, por lo que bien podría acogerlo o rechazarlo e, incluso, aumentar o disminuir lo recomendado.

Ahora bien, este Tribunal ha instrumentalizado una práctica según la cual, luego de recibido el informe técnico de cita se concede audiencia al partido político respectivo (por el término de ocho días hábiles) para que pueda pronunciarse sobre sus resultados. Por su naturaleza, constituye una concesión destinada a dar mayor oportunidad a las agrupaciones para que, de previo a la resolución que ha de dictar el Tribunal, expongan sus observaciones sobre el particular (ver resolución n.° 6094-E10-2012). Así, este Colegiado podrá disponer, como parte de su análisis, del informe de la Dirección y de la posición de la agrupación interesada.

En caso de que el partido político manifieste alguna disconformidad con la recomendación vertida por esos órganos técnicos, es ese el momento oportuno para que presente sus razonamientos y aporte las pruebas que estime necesarias para sustentar sus alegatos (ver resolución n.° 843-E10-2014).

Cabe señalar que, en todo caso, contra la resolución que dicte este Tribunal podrá formularse recurso de reconsideración dentro del término de 8 días hábiles (artículos 107 del Código Electoral y 73 del Reglamento). Ante esa posibilidad, se solicitará nuevamente la opinión técnica del Departamento y de la Dirección citada, de previo al pronunciamiento definitivo.

  1. Sobre la improcedencia del recurso de revocatoria y del incidente de nulidad concomitante interpuestos contra el auto de las 09:20 horas del 24 de abril de 2020. En el presente caso, las autoridades del PRN interponen recurso de revocatoria e incidente de nulidad concomitante contra el auto de las 09:20 horas del 24 de abril de 2020 (visible a folio 72), en el que se concedió audiencia a ese partido sobre el oficio n.° DGRE-415-2020 y el informe n.° DFPP-LP-PRN-11-2020 en los que la DGRE y el DFPP recomendaron el rechazo de gastos por la suma de ₡611.680.196,24 correspondientes a la liquidación relativa a las Elecciones Nacionales de 2018.

Consideran que tales documentos técnicos (que constituyen el motivo del auto impugnado) son producto de un procedimiento de revisión viciado de nulidad toda vez que el DFPP no otorgó posibilidad al partido ni al fiduciario Consultores Financieros COFIN S.A. de intervenir durante esa etapa -en defensa de sus intereses- para subsanar, completar o refutar las objeciones verificadas sobre algunos de los gastos liquidados.

A la luz de lo expuesto en el considerando anterior, la impugnación presentada en esos términos resulta inatendible.

En efecto, tal como se indicó supra, el auto combatido constituye un acto de mero trámite destinado -únicamente- a poner en conocimiento del PRN el análisis y la recomendación del órgano técnico en lo atinente a la liquidación de gastos en estudio; ello, con el objetivo de concederle una oportunidad para que, de previo a la resolución que ha de dictar el Tribunal, pueda exponer sus observaciones y aporte la información que estime procedente en defensa de sus intereses; por ende, no incorpora una decisión o toma de posición que pueda ser impugnable.

Por otra parte, no existe evidencia alguna de que los documentos técnicos que constituyen el motivo del auto impugnado (oficio n.° DGRE-415-2020 y el informe técnico n.° DFPP-LP-PRN-11-2020) sean producto de un procedimiento de revisión de gastos en el que se haya registrado alguna incorrección de orden procedimental capaz de atentar contra el derecho de defensa de la agrupación política y que pueda conducir a la nulidad de todo lo actuado.

Contrario a lo que argumentan los recurrentes, la labor de evaluación de la liquidación de gastos que realiza el DFPP no requiere de la intervención de los partidos políticos (ver, en ese sentido, resolución n.° 7021-E10-2019). Por ello, aunque no existe impedimento para que el DFPP solicite información aclaratoria en cuanto a alguno de los gastos liquidados, ello no implica que esa práctica sea preceptiva en torno a todos los rubros objetados; menos aún que -en esa fase- deba otorgar audiencia al partido interesado para subsanar, completar o refutar las objeciones verificadas.

La audiencia que se impugna es el momento a partir del cual surge -por primera vez- la posibilidad de que la agrupación pueda presentar sus razonamientos y reclamaciones, verter los argumentos que considere oportunos y aportar las pruebas que estime necesarias.

En consecuencia, al no verificarse ningún motivo que comprometa el derecho de defensa de la agrupación interesada en los términos invocados, lo procedente es rechazar de plano el recurso de revocatoria e incidente de nulidad interpuestos, como en efecto se ordena.

V.- Sobre la prórroga solicitada en forma supletoria. Este Tribunal constata que las autoridades partidarias solicitaron que, en caso de no acogerse el recurso de revocatoria contra el auto de las 09:20 horas del 24 de abril de 2020, se les concediera -en forma supletoria- una prórroga de 90 días hábiles para pronunciarse sobre los resultados del informe técnico descrito; ello, al estimar que el plazo otorgado (8 días hábiles), resulta insuficiente. Como sustento señalaron que, aunque ya cuentan con la información proporcionada por el DFPP, las circunstancias extraordinarias en las que se encuentra el país, tornan muy compleja la labor de obtener los documentos de soporte idóneos para acreditar o aclarar las objeciones planteadas por ese órgano técnico.

Siendo que, como producto del acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.° 46-2020 celebrada el 14 de mayo de 2020 (transcrito en el considerando II de esta resolución), este Tribunal dispuso prorrogar, hasta el 30 de mayo próximo, la suspensión de cualquier plazo que suponga una carga procedimental para los partidos políticos, se entiende que el término originalmente concedido al PRN (en el auto visible a folio 72) aún no ha iniciado su cómputo.

Por ende, la solicitud de prórroga formulada por la agrupación política en esos términos, resulta prematura.

En todo caso, si para el momento en que ese plazo esté por vencer (que, dadas las circunstancias, aún es incierto) la agrupación considera que las limitaciones señaladas se mantienen, podrá gestionar lo correspondiente.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de revocatoria e incidente de nulidad interpuesto contra el auto de las 09:20 horas del 24 de abril de 2020. Se rechaza, por prematura, la solicitud de prórroga solicitada. Notifíquese al partido Restauración Nacional.-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                 Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. N.º 125-2020

Liquidación de Gastos

PRN

MQC/pnq.-

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