Un perdón que la UCR no podía otorgar

» Por Luis Carlos Núñez Herrera - Abogado y exregidor municipal

Tras la ocupación de la Rectoría de la Universidad de Costa Rica el pasado 22 de abril, ha trascendido que la administración universitaria habría suscrito un acuerdo con los participantes en virtud del cual la institución se comprometería a no apoyar la denuncia penal por los daños causados al patrimonio universitario. Conviene decirlo sin rodeos: ese acuerdo, en los términos en que se ha divulgado, es nulo de pleno derecho, no produce efecto alguno frente a la Fiscalía y, lejos de “cerrar el conflicto”, expone personalmente a los jerarcas que lo firmaron a responsabilidad administrativa, civil y eventualmente penal.

Las razones son cuatro, y todas reposan en normas de orden público que ni el Rector ni el Consejo Universitario están facultados para sortear.

Primero: el patrimonio universitario es público e indisponible. Los bienes de la UCR son patrimonio público por mandato de los artículos 84 y 85 de la Constitución Política, en concordancia con el Estatuto Orgánico. El principio de legalidad (artículos 11 constitucional y 11 de la Ley General de la Administración Pública) impide que los jerarcas dispongan de fondos o créditos públicos al margen de la ley: solo pueden hacer aquello para lo que están expresamente facultados. Renunciar a cobrar daños documentados, sin procedimiento administrativo previo de determinación de responsabilidades y sin sustento legal, no es una potestad discrecional; es un acto absolutamente nulo conforme a los artículos 158, 166, 169 y 170 LGAP. Y, como dispone ese último numeral, el servidor que dicta o ejecuta un acto absolutamente nulo responde personalmente.

Segundo: la acción penal por daños calificados no se transa. Los daños agravados contra bienes públicos —cosas libradas a la confianza pública, plantas, redes o, sencillamente, los cometidos por tres o más personas— están tipificados en el artículo 229 del Código Penal, en concordancia con el artículo 228. Son delitos de acción pública, perseguibles de oficio por el Ministerio Público (artículos 16 y 22 del Código Procesal Penal). La Fiscalía no necesita autorización de la víctima institucional para investigar y acusar; cualquier ciudadano puede denunciar, como ya ocurrió. El “compromiso” de la UCR de no apoyar la denuncia es jurídicamente irrelevante frente al órgano persecutor. A lo sumo, la universidad podría abstenerse de constituirse en actor civil; jamás puede paralizar la acción penal pública.

Tercero: lo que se firmó no es una amnistía. La amnistía es facultad exclusiva e indelegable de la Asamblea Legislativa (artículo 121 inciso 21 de la Constitución Política), y aun ese órgano la puede otorgar únicamente por delitos políticos. El indulto pertenece al Poder Ejecutivo y opera tras condena firme. Ni el Rector ni el Consejo Universitario tienen competencia material para perdonar delito alguno. Llamarle “amnistía” a esta declaración institucional no la convierte en tal; en términos estrictos, es una manifestación unilateral sin efectos sobre terceros, sobre el Ministerio Público, sobre la Contraloría ni sobre cualquier denunciante.

Cuarto: los firmantes pueden responder personalmente. Los artículos 199 a 211 LGAP imponen responsabilidad civil personal al servidor que, por dolo o culpa grave, lesiona el patrimonio público. La Ley General de Control Interno (Ley 8292, artículos 8, 12 y 39) y la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito (Ley 8422, artículos 3, 4 y 38) sancionan como falta grave el debilitamiento doloso del sistema de control y la lesión al deber de probidad. La Contraloría General de la República puede abrir procedimiento de responsabilidad al amparo del artículo 68 de su Ley Orgánica. En sede penal, los hechos admiten al menos tres lecturas: incumplimiento de deberes (artículo 339 del Código Penal), peculado por distracción si se interpreta como sustracción del crédito que el Estado tiene para cobrar los daños (artículo 361 CP), y favorecimiento real (artículo 332 CP) si el pacto se firmó con los hechos ya consumados y sin promesa previa.

El resultado práctico es uno solo: el acuerdo no blinda a los ocupantes frente a la acción penal, no vincula a la Fiscalía ni a la Procuraduría, no produce efectos frente a la Contraloría y, sobre todo, traslada el riesgo jurídico desde los responsables materiales del daño hacia quienes pretendieron perdonarlos sin tener facultad para ello.

La autonomía universitaria —garantía constitucional irrenunciable— no es licencia para administrar el patrimonio público como si fuera privado. Cuando el jerarca confunde una con otra, lo que se debilita no es solo el control interno: es la propia autonomía, que pierde legitimidad cuando se ejerce como impunidad. Si los firmantes querían un gesto político, debieron pedir una ley de amnistía a la Asamblea o, al menos, abstenerse de comprometer competencias que no tienen. Lo que firmaron, en cambio, abre una segunda investigación —ahora contra ellos mismos— ante la Contraloría y, eventualmente, ante el Ministerio Público.

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