Un acercamiento a la Hacienda Pública

» Por Javier Vega Garrido - Abogado

El artículo 183 de la Constitución Política (C. Pol.) establece que la Contraloría General de la República (CGR) “… es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública, pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa…”, cuyas labores sustantivas según el artículo 184 C. Pol. son: fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos públicos, aprobar e improbar los municipales y de otras entidades autónomas, visar los gastos para que sean obligación estatal, enviar anualmente a su jerarca -Asamblea Legislativa- una memoria de las labores con sugerencias para mejorar la Hacienda Pública (HP), examinar y liquidar las cuentas estatales y cumplir otros deberes y funciones que la ley le asigne, siempre dentro de dicho marco constitucional de acción. Resaltados propios.

Así, la Ley Orgánica de la CGR (LOCGR), Ley No. 7428 de setiembre de 1994, reafirma desde el artículo primero su naturaleza de órgano auxiliar del Poder Legislativo en el control de la (HP), de la que forman parte las entidades del Sector Público. Igualmente, el artículo 8 de la (LOCGR) señala que la (HP) “…estará constituida por los fondos públicos, las potestades de percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos”. Resaltados propios.

Es decir, el objeto de la (HP) es la satisfacción de necesidades de la colectividad para procurar el bien común, y estas acciones se materializan en políticas de gobierno e institucionales que normalmente requieren, aplican o afectan fondos públicos que el artículo 9 (LOCGR) clasifica en recursos, valores, bienes y propiedades estatales, ejecutables mediante alguno de los procedimientos de contratación pública, y en este contexto la potestad central de fiscalización de la CGR expresa su núcleo constitucional.

Ahora, la complejidad del Sector Público determina la necesidad de una visión colaborativa y de coordinación bajo la rectoría del Principio de Legalidad, según el cual toda persona funcionaria pública está obligada a cumplir sus deberes y actuar acorde a la Constitución y las leyes, y la Administración Pública está sujeta a la evaluación de resultados y rendición de cuentas. Así, y en atención a dicho Principio las atribuciones constitucionales y legales de la CGR están complementadas por otras leyes y actores institucionales; veamos algunos ejemplos.

Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos (Ley No. 8131): según su artículo 1 regula el régimen económico-financiero de las entidades que administran fondos públicos; Ley General de Contratación Pública (Ley No. 9986): en el primer numeral dispone su aplicación por el empleo parcial o total de tales fondos; y, Ley General de Control Interno (LGCI, Ley No. 8292), que en la primera disposición somete a la Administración Activa a sus postulados, incluidas las personas de derecho privado que custodien o administren fondos públicos (art. 4).

El art. 2 de la LGCI distingue las funciones de esa Administración en decisorias, ejecutivas y resolutorias; el art. 7 la obliga a disponer de un sistema de control interno.

que el numeral 8 define como acciones para alcanzar sus objetivos de proteger el patrimonio público, gestionar la información con calidad y operar eficiente y eficazmente cumpliendo con aquel Principio de Legalidad. Estos sistemas de acuerdo al art. 7 LGCI deben ser “aplicables, completos, razonables, integrados y congruentes con sus competencias y atribuciones institucionales…”.

Además, conforme al art. 9 LGCI, la Administración y auditorías internas creadas para proporcionar constructivamente seguridad a sus operaciones (art. 21 LGCI), son órganos del sistema de control interno que se integran a la Hacienda Pública; es decir, la CGR está complementada en su cometido constitucional por todos esos órganos, cuyo mandato es gobernar y administrar con arreglo al ordenamiento jurídico, para que surja la representación del interés colectivo como derecho fundamental del soberano, y el control con base en dichas leyes existe para facilitar tal cometido.

Precisamente en un artículo sobre la fiscalización de la CGR escrito para la Revista de Derecho de la Hacienda Pública del año 2013, se afirmó que se debía “… tener presente, en primer orden, que la responsabilidad de administrar es de la institución pública y no del órgano contralor y, en segundo, que la administración es la que conoce mejor el contexto en el que opera, posee los conocimientos técnicos y es la que puede válidamente determinar las acciones concretas para atender una situación específica”. (Arroyo Chacón, pag. 17). Resaltados propios.

Resumiendo, la CGR como órgano auxiliar del Poder Legislativo en la vigilancia de la (HP), tiene los deberes y atribuciones señalados en el artículo 184 C.Pol. y lo dispuesto en su ley orgánica en tanto consonante con esa fiscalización superior, y esta tarea fundamental del Estado que ha de ser razonable, suficiente y congruente, la subsidia en materia financiera, de contratación pública y control interno la Administración Activa, legitimada y responsable en ese orden por las referidas Leyes Nos. 8131, 9986 y 8292.

La Sala Constitucional mediante su voto N° 05445 de las 14:30 horas del 14 de Julio de 1999, confirmó que el control habrá de entenderse en lo conducente “…con prescindencia de toda alusión a las cuestiones de política o de mera conveniencia u oportunidad en la administración controlada, así como de la eficiencia y rentabilidad de la administración financiera; desde luego, mientras la conveniencia o inoportunidad no rebasen los límites más allá de los cuales se convertiría en ilegalidad…”. Resaltados propios.

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