Resulta que durante el desempeño de la función pública -ante el nombramiento en ciertos cargos y por requerimiento de algunas profesiones liberales (en donde se requiere un grado universitario, la respectiva colegiatura cuando sea requisito y la posibilidad de darse como servicio dentro del mercado laboral)- a los funcionarios públicos, les está vedado, el ejercicio de sus profesiones liberales a nivel privado (incluso fuera de su jornada de trabajo) y para compensarles esta restricción, se les otorga un canon extra, dentro de su salario, conforme a la ley; ya que precisamente la prohibición deriva de esta y no de las voluntad de las partes, como sucede con la dedicación exclusiva. De lo cual se deduce -Dictamen no. C 282-2009 de la PGR- que este régimen ostenta reserva de ley, por lo que se le otorga una compensación económica, derivada de dicha prohibición.
Conforme a la ley no. 8.422 (Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública), se dispone dentro del régimen preventivo la prohibición para ejercer profesiones liberales, no pudiendo hacerlo, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el sub contralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los sub contralores internos, los auditores y los sub auditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría. Quedando incluso, comprendidas las otras profesiones que el funcionario pueda ostentar, aunque para ello, no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público (art. 14).
Ahora bien, dicho impedimento -como se ha referido-, viene acompañado de una compensación, que inició décadas atrás (v.gr, ley no. 5867 y su reglamentación) entre porcentajes que oscilaban de un 25% y hasta un 65%, sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo y conforme al grado académico que ostentara la persona funcionaria pública. No obstante, con la entrada en vigencia de la ley de fortalecimiento de la finanzas públicas (no. 9.365), se viene a estipular (sin perjuicio, de los funcionarios ya contratados y de las situaciones ya consolidadas), un porcentaje entre un 15% a un 30%, dependiendo del nivel académico (art. 36) y para lo que se modifican todas las leyes referidas a la temática, en resguardo de la armonía y seguridad jurídica.
Se exceptúa de la prohibición la docencia en centros de enseñanza superior (pareciera que es solo la universitaria, es decir, la que contempla la última fase del proceso de aprendizaje académico) fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte la misma persona funcionaria, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. Eso sí, en tales supuestos, no debe afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado para el que se labora.
Algo novedoso, que es digno de tomar en cuenta, es lo que dispone el artículo 27 de la ley no. 9.635, en donde indica conceptualmente que todo funcionario público que reciba el pago por prohibición tendrá imposibilidad de desempeñar su profesión (o profesiones en cualquier otro puesto), sea en el sector público o privado (estén o no relacionadas con su cargo) y en donde exista retribución, mediante sueldo, salario, dietas, honorarios o cualquier otra forma, en dinero o en especie, o incluso ad honorem, lo cual se reitera en el reglamento (no. 41564-MIDEPLAN-H) al título 111, de la ley en comentario.
Y es que, la violación al pago de la prohibición, se castiga como falta grave del servidor y da lugar a su destitución (sin opción de ninguna otra medida disciplinaria), sin perjuicio del resto de responsabilidades, en que haya incurrido. Tal y como se observa la finalidad perseguida al pagarse el rubro de la prohibición, es precisamente tutelar la eficiencia y efectividad de la gestión pública bajo los principios de neutralidad, objetividad e imparcialidad que deben prevalecer en el actuar de la persona servidora pública, por cuanto, permitir la simultaneidad en el ejercicio de profesiones liberales, puede conllevar a un eventual enfrentamiento entre el interés público y el interés particular, según lo han entendido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria.
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