Renunciabilidad de cargos públicos y de elección popular

» Por Javier Vega Garrido - Abogado

Costa Rica apostó por el diseño republicano sin fuerzas armadas, es decir: Estado democrático y social de derecho, amplio catálogo de garantías, derechos y deberes fundamentales y humanos, división de poderes con su mutuo control, órganos constitucionales en lo electoral y la fiscalización superior, así como régimen de autonomía en materias estratégicas.

Ese diseño se basa en la soberanía popular y su delegación por medio del sufragio universal en procesos electorales bienales, que producen gobiernos nacionales y locales por periodos de 4 años -los primeros sin reelección sucesiva ni revocatoria de mandato- y a los que solo puede llegarse mediante partidos políticos. Los funcionarios electos y públicos están sometidos a la legalidad, probidad y rendición de cuentas.

Bajo esa distribución equilibrada del poder, el Gobierno de la República lo ejercen el pueblo, Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La Asamblea, que legisla y hace control político, la integran 57 diputaciones elegidas por provincia aunque su representación es nacional; el Presidente, dos Vicepresidentes y un Consejo (de ministros) conforman el Ejecutivo que administra el Estado, formula y ejecuta políticas y leyes; el Judicial ha de velar por su cumplimiento, la administración de justicia pronta y correcta.

El Legislativo además nombra a los titulares de la Contraloría y Defensoría así como a las magistraturas judiciales, y junto a la fórmula presidencial son elegidos por el voto popular, mientras que otros cargos de entidades públicas se nombran directamente o en procedimientos de selección. Los puestos que elige la ciudadanía pueden ser revocables (alcaldías), sustituibles y renunciables (diputaciones, Presidencia y Vicepresidencia) por muerte, dimisión o incapacidad.

La renuncia a un cargo nombrado o electo por el pueblo en procesos electorales, es expresión del principio central de libertad, conforme lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en abundante jurisprudencia, que está a disposición en el sitio https://www.corteidh.or.cr/. Veamos unos ejemplos.

En los casos Castañeda Gutman Vs. México (2008), Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras (2018) y Petro Urrego Vs. Colombia (2020), la CIDH reconoce los derechos políticos como humanos e inherentes a la libertad en sus distintas manifestaciones; indispensables en el juego democrático porque reivindican el derecho individual de intervenir en los asuntos públicos y de elegir, así como el colectivo de ser elegido que da lugar a la representación; su ejercicio no es una carga que nazca de la exigencia sino un atributo fundado en la libre voluntad.

Esa autonomía política respalda el derecho de renunciar a los cargos públicos y de elección popular, para postularse en una campaña y resultar legítimamente escogido, tal y como lo previó expresamente nuestra Constitución Política en la relación de los artículos 109, 121 inciso 8 y 132.

Este último numeral (132), en resumen estableció que no podrían ser electos presidente ni vicepresidente, quienes ya sirvieron esos cargos en los últimos 8 años (¿discutible?), algunos de sus parientes por consanguinidad y afinidad, y los que fueran ministros, magistrados, directores y gerentes de autónomas y titulares de la contraloría, durante los 12 meses anteriores a la fecha de la elección (1 de febrero de 2026), de ahí que esas autoridades menos las primeras deben renunciar este 31 de enero, si desean postularse después en alguna fórmula presidencial.

El artículo 109 constitucional permite la elección y candidatura a diputados de esos mandos, siempre que no se encuentren desempeñándolos dentro de los 6 meses anteriores al 01 de febrero del 2026, por lo que han de renunciar a más tardar el 31 de julio de este año. Ahora, dado que convencionalmente se tutela aquel goce de los derechos políticos -en especial su “oportunidad” real de ejercerlos- y que constitucionalmente está permitida la renuncia como acto voluntario de quien ejerza la Presidencia de la República, interesa detenerse a revisar esta libertad fundamental.

Comencemos por reiterar que ese artículo 109 habilita al titular de la Presidencia para ser Diputado siempre que renuncie no más allá del 31 de julio de este año, y según el numeral 121 inciso 8, es atribución de la Asamblea “…conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno…”. Nótese, que el constituyente redactor de la Carta Magna vigente, no usó en ese artículo como atribución del Legislativo, los vocablos autorizar, aprobar, consentir, permitir, votar o pronunciarse sobre la voluntad de quien detenta la Presidencia de renunciar libremente a ella, bastando con que lo haga dentro del citado plazo constitucional.

Así lo constató el propio TSE en su resolución Nº 2714-E-2007, al decidir el retiro de la credencial del entonces segundo vicepresidente del periodo 2006-2010, por su renuncia a través de un memorando que conoció el plenario en sesión ordinaria del 24-9-2007, a pedido del respectivo presidente del Legislativo, cuya secretaría al día siguiente sin más demora y trámite informó al TSE, que el pleno había dado por conocida esa renuncia y dispuso comunicársela; el órgano electoral aplicando dicha norma 121 inciso 8, por el fondo y en lo que conducente, señaló:

“Partiendo del carácter voluntario de la relación de servicio que vincula al funcionario público con el Estado y sus instituciones, se tiene que el ejercicio del cargo de Vicepresidente de la República es renunciable, debiéndose considerar que la renuncia a dicho cargo es inherente a la libertad, por lo que constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere aceptación alguna para que surta efectos jurídicos. Así lo precisa la Procuraduría General de la República en su dictamen n° C- 092-98 del 19 de mayo de 1998…”. Resaltados propios.

(…)

“Por otro lado, dicha voluntariedad también la impone la vigencia de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política. Su artículo 56 en particular establece la “libre elección de trabajo”; derecho que se vería violentado si se obliga a un servidor, que ya no tiene interés en ello, a permanecer ocupando un cargo público. Una situación de esta naturaleza no es propia del trabajo libre, sino más bien de una servidumbre incompatible con el Estado de Derecho…”. Resaltado propio.

“Sobre los alcances de la libre elección del trabajo, la Sala Constitucional ha dicho: “El artículo 56 de la Constitución contiene una doble declaración; una, la de que el trabajo es un derecho del individuo y otra, la de que el Estado garantiza el derecho de libre elección del trabajo que en su conjunto constituyen la denominada ‘Libertad del Trabajo…”.

De acuerdo con el derecho convencional, constitucional y el anterior precedente del TSE, una eventual renuncia a la Presidencia de la República como acto unilateral de libertad, transitaría por la ruta del artículo 121 inciso 8, y debería conocerse sin más trámite en el Legislativo, que avisaría al TSE para que cancele la credencial del cargo y disponga que la Primera Vicepresidencia sustituirá al Presidente renunciante. ¿Habrá terreno fértil?

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