El Gobierno de la República es, entre otros, alternativo, de ahí que los mandatos de la Presidencia y Diputaciones originados en el voto popular sean renovados, porque existe impedimento para que puedan ser inmediatamente reelectos al vencimiento de sus periodos. Igualmente, en 2022 se aprobó la Ley No. 10183: “Ley que limita la reelección indefinida de las autoridades locales”, que reformó el Código Municipal para restringir a una única vez la reelección de las alcaldías de manera continua, prohibiéndoles incluso ocupar otros puestos municipales mientras no transcurran dos periodos desde la terminación del segundo consecutivo.
Es decir, constitucional y legalmente no es posible en Costa Rica que dichos representantes electos del Poder Ejecutivo y Legislativo puedan reelegirse continuamente en sus cargos, y la reelección de las autoridades municipales está sujeta a la referida limitación. Ahora, como el Gobierno de la República también lo ejerce el Poder Judicial, importa comentar brevemente el asunto de las reelecciones sucesivas de las magistraturas que integran la Corte Suprema de Justicia.
El artículo 157 constitucional dispone que esa Corte la formarán “…los Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio; serán elegidos por la Asamblea Legislativa…” Resaltado propio. Asimismo, el artículo 158 establece que tales magistraturas serán electas “…por un periodo de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para periodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario”. Resaltado propios.
De esas reglas se proponen las siguientes consideraciones.
- Las magistraturas son las necesarias para prestar un buen servicio de
- Los periodos de 8 años procuran cierta estabilidad en esos cargos, al duplicar los cuatrienios de la Presidencia y las Diputaciones.
- La votación calificada para la elección de magistraturas, habla de su importancia -y dificultad- en un contexto multipartidista y de fragmentación para alcanzar acuerdos.
- El correcto desempeño de las funciones basado en la eficiencia, es la previsión constitucional y objetiva que habría de guiar al Legislativo en cada reelección de magistraturas.
- Al final del artículo 158 se piensa en las reelecciones por varios periodos, salvo que 38 diputaciones acuerden lo contrario; de nuevo, políticamente complejo en el mencionado contexto, por motivos técnicos y “razones” políticas probables.
Así, la reelección de las magistraturas se ha tornado “automática” sin que la Asamblea disponga -al parecer- de criterios subjetivos y objetivos reglamentados y previos, atinentes al titular (conducta histórica) y a ciertos parámetros de servicio, logro y cumplimiento (eficiencia y eficacia propios del servicio público), y que puedan desarrollarse a partir del antedicho artículo 158 constitucional, porque tales magistraturas en el “… desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia…”.
Pasa, que también los órganos y entes estatales están sometidos a la evaluación de sus resultados, y las personas funcionarias deben rendir cuentas por el cumplimiento de sus obligaciones, así como “…orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber (-de probidad-) se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias…”. (Artículos 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito), y el último agrega que han de demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las funciones y “…administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia…”. Resaltados propios.
La administración de justicia además de función estatal clave, es piedra angular de un sistema democrático, al tratarse de un servicio esencial y público llamado a satisfacer una necesidad general de la sociedad, que asegura su paz y desarrollo económico. Es decir, la justicia es un derecho fundamental del pueblo, y siendo las magistraturas a su vez jerarcas del Poder Judicial, deben garantizar su acceso, eficacia (hacer justicia pronta) y eficiencia (hacerla bien) comenzando por sus propios despachos.
En el Voto No. 5207 de 18 de mayo de 2004, la Sala Cuarta estimó en lo conducente que, “… la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos…”. (…). “Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz (…)”. Resaltados propios.
Precisamente, la Corte Plena en la sesión No. 12-10, celebrada el 26 de abril de 2010, aprobó inicialmente la política alineada al Sistema Nacional de Calidad y Acreditación para la Justicia (SINCA-justicia), de la que se derivaron normas de calidad como “GICA: Organización del Despacho Judicial. Versión 1.0”, y la mejorada 2.0 que fue aprobada por esa Corte en sesión No 15-15, celebrada el 20 de abril de 2015. Disponible en: www.poder-judicial.go.cr/gica.
Esta norma dice que es objetivo del Sistema de Gestión de Calidad, “…establecer estándares de gestión en cualquier área de una organización perteneciente al sector justicia, producto de ciclos de mejora continua dirigidos a la satisfacción de los requerimientos de servicio de las personas usuarias… (…). Con tal propósito se fijan y/o adaptan permanentemente y en forma sostenible: el sistema de gestión de calidad, objetivos de calidad, plazos de gestión, indicadores de gestión y el seguimiento y control de los asuntos pendientes de la oficina”. Resaltados propios.
Si ese sistema de calidad está vigente y se aplica según su objetivo, las Diputaciones tienen allí parámetros y métricas para seguir acordando más informada y objetivamente la reelección de las magistraturas, bastando con solicitar esa información cuando la requieran; ello, mientras el Legislativo valora alguna iniciativa de ley que se formule para desarrollar especialmente aquel principio de eficiencia del artículo 158, y en ese propósito la norma GICA 2.0 podría ser un valioso insumo.