
Con motivo de los últimos acontecimientos relacionados con la renuncia que solicitó el presidente de la República a todos los miembros de la junta directiva del Banco de Costa Rica, el pasado martes 26 de setiembre, así como de los comentarios que el señor Superintendente de la Superintendencia General de Entidades Financieras, ha externado en diversos medios de comunicación, acerca de su preocupación por los problemas de gobierno corporativo de los bancos públicos y de la idoneidad de los miembros de sus juntas directivas, he considerado la oportunidad de referirme a este interesante tema.
Actualmente, se encuentra en vigencia el Acuerdo SUGEF 16-16, Reglamento sobre Gobierno Corporativo, el cual fue aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en noviembre de 2016. Entró a regir en junio del presente año y vino a derogar el anterior reglamento que regía esta materia.
A diferencia de la anterior normativa, la vigente constituye un modelo basado en principios, que abandona en gran parte de su contenido las formas prescriptivas que existían en la extinta reglamentación. Hasta cierto punto, esto constituye un cambio de paradigma, pues en adelante las entidades supervisadas no se limitan a cumplir con deberes establecidos por un reglamento, sino que sus juntas directivas se constituyen como los primeros responsables del negocio, en la definición de las formas como deberán atender los principios dispuestos en la reglamentación. En otras palabras, la nueva reglamentación les dice a los supervisados cuál es el resultado que deben alcanzar, pero no les indica cuál es el camino que deben seguir para lograrlo.
El ámbito de aplicación de este reglamento abarca, entre otros, a los bancos comerciales del Estado, así como a los bancos públicos creados por ley especial.
Ahora que se habla tanto de diversos conflictos de intereses que se habrían generado a lo interno del Banco de Costa Rica, desde aquellos incurridos por directivos interesados de forma inusual en el trámite de algunos créditos, hasta miembros de la alta dirección con familiares relacionados en negocios con sujetos solicitantes de grandes préstamos, lo cierto del caso es que el propio Reglamento sobre Gobierno Corporativo contiene una sección dedicada al tema de los conflictos de intereses. Se trata de la sección VIII, artículo 23.
Dicha norma establece que las juntas directivas deben aprobar una política para identificar, prevenir y gestionar los conflictos de intereses. De esto deriva una primera conclusión: la idea no es prohibir o satanizar estas situaciones, sino determinar cuándo estamos frente a un conflicto de interés, para que así puedan prevenirse esas situaciones o bien, se establezca la forma en que se administrarán una vez que surjan.
Esa política debe incluir entre otras cosas, la definición de los supuestos que van a configurar un eventual conflicto de intereses para todos los órganos y colaboradores de la entidad, así como la manera en que se gestionarán. Aquí la regla básica es que cuando esas situaciones no se pueden prevenir o evitar, deben ser reveladas adecuadamente.
La citada política de conflictos de intereses también debe establecer el deber de todos los miembros de la organización, incluyendo su junta directiva, de no propiciar situaciones que puedan producir conflictos de intereses. Igualmente, debe incorporarse el deber de revelar cualquier asunto que pueda resultar o haya dado como resultado un conflicto de intereses. También deben crearse obligaciones de abstenerse de participar o influir en la decisión de cualquier asunto en el que pueda tener un conflicto de intereses o bien, donde su objetividad, independencia o su capacidad de cumplir adecuadamente sus deberes se vea comprometida. Finalmente, dicha política también debe incluir los mecanismos que permitan a la junta directiva, actuar frente a incumplimientos de la política de conflictos de intereses.
Ahora bien, algunos podrían pensar que las definiciones de los supuestos de conflictos de intereses pueden ser muy ambiguas o tan amplias que al final de cuentas cada quien las interpretaría como mejor le convenga. Sin embargo, considero que independientemente de las definiciones que puedan crearse, lo cierto del caso es que nuestra conciencia sabe bien cuándo estamos frente a un conflicto de interés que nos hace difícil, o peor aún, que nos puede impedir anteponer los intereses del banco a los propios o de terceros, sean amigos, familiares, clientes, etc. Son los altos valores éticos y morales los que permiten a una persona afrontar con gallardía un conflicto de interés, ya sea evitándolo o revelándolo y haciendo que se gestione de la mejor manera posible para beneficio de la organización.
También habrá quienes piensen que resulta ilusorio y hasta poco serio, que la propia junta directiva sea la encargada de aprobar una política de conflictos de intereses que resulte aplicable a ellos mismos, porque en el mejor de los casos, no aprobarán políticas que sean realmente eficaces, ya que iría en contra de sus propios intereses. Sin embargo, considero que un razonamiento de este tipo resulta erróneo, porque parte de la base de que todas o casi todas las personas que ocupen esos puestos van a carecer de sólidos valores éticos y morales. Y ahí es precisamente donde está el detalle. Me parece que la única forma de garantizarnos que todas empresas públicas (entiéndase entre otros, los bancos estatales, Instituto Nacional de Seguros, las subsidiarias de todos ellos) cuenten con políticas de gobierno corporativo que sean eficaces, radica en que el Consejo de Gobierno, que es el que hace los nombramientos en todas o casi todas las juntas directivas de las entidades anteriormente citadas, elija personas con sólidos valores éticos y morales. De lo contrario, seguiremos conociendo casos como los expuestos en estos días en las noticias.
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