
En Costa Rica, el Código Procesal Penal, desde su primer artículo traza los presupuestos de del Principio de Legalidad, mediante el cual se establece, que nadie podrá ser condenado a un apena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo al Código y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas.
De igual forma, el artículo 9 del Código de marras, determina el Principio de Presunción de Inocencia, mediante el cual se establece que el imputado deberá ser considerado inocente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia firme. Dicha presunción de inocencia, se encuentra al amparo de varios artículos de distintas leyes, convenios internacionales y nuestra Constitución Política, siendo entonces parte fundamental de la construcción de nuestra democracia y del país como un Estado de derecho. Ello lo podemos encontrar en los artículos 39,41, 153 y 166 de nuestra Constitución Política, el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 9 y 10 del Código Procesal Penal.
Sin duda alguna, el espíritu detrás del principio de legalidad y de la presunción de inocencia es impedir que personas inocentes sean sometidas a prisión o sean condenadas. Bajo este contexto, quien acusa debe probar que el acusado es culpable y no se debe encarcelar a las personas antes de que se haya establecido su culpabilidad en un juicio.
La excepción a la regla indicada, para privar de la libertad a una persona, antes de haberse establecido su culpabilidad en juicio, lo es la posibilidad de establecer la prisión preventiva que, de acuerdo con nuestra legislación procesal penal, en su artículo 239, procede siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe de él. b) Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento, obstaculizara la averiguación de la verdad, o continuara la actividad delictiva. c) El delito que se le atribuya este reprimido con pena privativa de libertad.
Entonces cuando se habla de los requisitos materiales de la prisión preventiva, en general se tiende a mencionar tres: a) probabilidad de la responsabilidad del imputado, b) existencia de una causal de prisión preventiva y c) respeto al principio de proporcionalidad.
Teniendo claro eso sí, que la prisión preventiva es la excepción, no la regla y que cuando no se somete a un presunto imputado a prisión preventiva no implica bajo ninguna circunstancia que no hay proceso, o que la persona quedó libre.
La coexistencia de la presunción de inocencia y la prisión preventiva, siempre ha generado problemas a nivel doctrinal, jurisprudencial y sobre todo de opinión, pero si debemos considerar y conocer sin problema alguno, que cualquier privación de libertad, sea por la supuesta comisión de un delito o por cualquier otro motivo, debe ser realizada con estricto cumplimiento de una serie de garantías que aseguren la protección de este derecho fundamental de las personas.
De importancia el criterio que al respecto tiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando indica que el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7) .
Es por ello que la Corte ha fijado, en términos generales, el concepto de libertad y seguridad en diferentes sentencias, estableciendo que la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. En efecto, del Preámbulo se desprende el propósito de los Estados Americanos de consolidar “un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, y el reconocimiento de que “sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”. De esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la libertad del individuo.
“…Más aún, para la Corte si bien este derecho puede ejercerse de múltiples formas, lo que en definitiva regula la Convención en este artículo “son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción” a este derecho…”
Es así como debido a la problemática que implica que se pueda privar de libertad a una persona que se presume inocente, algunos autores han combatido el reconocimiento de la presunción de inocencia por considerarla incompatible con la prisión preventiva. Otros, por el contrario, han criticado la posibilidad de que se dicte la prisión preventiva, por estimarla un quebranto a la presunción de inocencia.
La prisión preventiva es y seguirá siendo un instituto problemático por el grado de injerencia en la libertad personal que implica a una persona que se presume inocente. Por ello tienen gran importancia los límites que de acuerdo al derecho constitucional y al derecho internacional de los derechos humanos trazan los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad.
Ante la creciente inseguridad ciudadana, se han generado opiniones adversas al respeto del Principio de Presunción de Inocencia, pretendiéndose el encarcelamiento mediáticamente, lo que nos lleva a que frente a una realidad negativa, lo que se nos exige a nosotros no es resignarnos. Debemos luchar, desde las diversas posiciones que ocupamos, como profesores, jueces, fiscales, abogados defensores, ciudadanos, porque el tema de la presunción de inocencia, la prisión preventiva, la libertad y la seguridad de las personas dejen de tener un carácter teórico y se plasmen en la realidad.
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