1. Participación política como derecho fundamental
Según la Corte IDH, la participación política responsable y ética es un derecho humano fundado en la libertad, cuyo ejercicio profundiza la democracia ciudadana, determinando el deber de los Estados de promoverla y protegerla. Comprende el derecho de las personas a elegir y ser electas en condiciones de igualdad, de intervenir en el gobierno y la gestión del país, así como la seguridad de que solo razones muy calificadas producirían restricciones en este ámbito público.
En nuestro país la Constitución Política consagra el derecho de las personas de agruparse en partidos para intervenir en procesos electorales, y el de elegir representantes mediante el voto, bajo la garantía de imparcialidad de los funcionarios estatales, necesaria para la equidad e integridad de la contienda electoral.
2. Beligerancia política
Se le ha definido como la intención de parcialidad de una persona servidora pública, que valiéndose de su autoridad e influencia (poder) procura beneficiar-en contextos de campaña- a una agrupación partidista o candidatura determinada; o, por su voluntad de intervenir en asuntos político-electorales que le resultan prohibidos.
Al TSE le compete constitucionalmente investigar las denuncias que reciba por beligerancia, que de comprobarse podría causar la destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos de dos a cuatro años. Al respecto, pueden consultarse en el sitio www.tse.go.cr entre otras resoluciones, las N° 3317- E6- 2011, 1459-E8-2015 y 4869-E8-2017.
Sobre la prohibición de participación a ciertos mandos, el Código Electoral (CE) en su artículo 146 dispone en lo que interesa:
“Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal…(…)… y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”. (Resaltados propios).
Tal prohibición es absoluta, de ahí que el propio TSE ha insistido en que no es cualquier expresión de alguna de dichas autoridades la que es constitutiva del ilícito. Por ejemplo, en la sentencia N°0218-E6–2012, indicó que “… las manifestaciones realizadas por alguno de los funcionarios sujetos a las prohibiciones del artículo 146 antes citado, que no tiendan a beneficiar directamente a un partido político y sus aspiraciones frente a una contienda electoral, no tendrían la virtud de encuadrarse como una conducta que implique beligerancia política”.
3. Denuncia por beligerancia contra autoridades con inmunidad
Tratándose de acusaciones, como por ejemplo, contra el Presidente o Vicepresidentes de la República, el TSE interpretó en la resolución N.°4074-E8- 2020 que, “…todos los procesos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, cuando se interpongan en contra de algún funcionario del citado tipo, deberán ser instruidos por un Magistrado Electoral, juez que, en primera instancia, se designará por turno de entre los miembros de la Sección Especializada”. (Resaltados propios).
Lo anterior, porque los titulares de dichos altos cargos gozan de fuero o protección especial (inmunidad) para resguardarlos de persecución y presiones políticas arbitrarias o abusivas; de ahí que es atribución del Legislativo admitir o no las denuncias en contra de esa clase de funcionarios, y declarar por 38 votos si hay lugar a causa penal para realizar el proceso de levantamiento de la inmunidad. (Ver los artículos 102 numeral 5, 121 numeral 9 y 151 de la Constitución Política).
4. Trámite general de la denuncia y conclusión
Antes de la instrucción por beligerancia a cargo de un Magistrado, la Inspección Electoral del TSE realiza una investigación preliminar, y de haber suficiente mérito el trámite continuará el sinuoso camino del proceso ordinario de la Ley General de la Administración Pública, y contra lo resuelto por aquella Sección Especializada cabrá recurso ante el TSE, que de confirmar el ilícito enviará el asunto a la Asamblea para el indicado levantamiento de la inmunidad (artículo 270 del Código Electoral).
Concluyendo, no es tan fácil establecer y declarar la beligerancia política, por la dificultad de comprobar el partidismo prohibido, la influencia indebida que beneficie a una agrupación y candidatura durante la campaña, o la incitación al electorado a adoptar una particular preferencia partidaria en ese contexto, de ahí que el TSE también haya dicho que la normativa de ese ilícito siempre debe interpretarse restrictivamente y a favor de la libertad pública de la participación.