Lo que don Rubén no dijo del TSE

» Por MSc. Juan Carlos Baldizón N. - Abogado

En un artículo de opinión titulado “El TSE tiene la razón”, publicado en la sección Página Quince del periódico La Nación el 14 de octubre anterior, el constitucionalista Rubén Hernández señaló que existe una antinomia en el numeral 102 inciso 5) de la Constitución Política, dado que este le confiere facultades al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) para investigar y sancionar por parcialidad política a todos los servidores públicos. No obstante, cuando se trata del presidente de la República, el citado artículo limita al TSE simplemente a “dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación” y, según su criterio, deja abierta la posibilidad jurídica de que la Asamblea sea quien pueda destituir al presidente luego de recibida la investigación con la acusación.

Régimen electoral sancionatorio. Esta posibilidad de destitución o de inhabilitación para ejercer cargos públicos por beligerancia política al presidente por parte de la Asamblea Legislativa, “don Rubén” la consideró como una contradicción lógico-jurídica, Sin embargo, señaló que el TSE ya había aclarado ese artículo constitucional en su oportunidad, haciendo uso de sus facultades de interpretación exclusiva y excluyente en materia electoral.

Así, en la resolución No. 38-1996, el Pleno propietario del TSE indicó que ese órgano electoral es el competente -por razón de la materia- para conocer e imponer las sanciones establecidas a los funcionarios públicos por infracciones a las normas electorales, facultad regulada hoy en el cardinal 146 del Código Electoral.

Lo que no estableció en su jurisprudencia el TSE, ni tampoco dijo “don Rubén” en ese artículo, ni en su libro Derecho Electoral Costarricense (Ed. Juricentro, 2004), es que el presidente de la República no puede ser juzgado y sancionado por parcialidad política (beligerancia) durante su período de mandato constitucional.

Por eso, el artículo 102 inciso 5) constitucional es claro en delimitar las competencias del TSE solamente a “hacer entrega” al Congreso del informe de investigación por ese ilícito electoral, lo que concuerda con el ordinal 151 Ibid en el sentido que el presidente, durante el ejercicio del cargo, solo podrá ser “perseguido o juzgado”  por un delito, previo desafuero de la Asamblea Legislativa por considerar que ha “lugar a formación de causa penal”.

Así que no existió laguna o contradicción normativa en la previsión del ordinal 102 inciso 5) de la Carta Magna. Por el contrario, el legislador ordinario, al aprobar el Código Electoral en el 2009, de forma coincidente con el constituyente de 1949, tuvo claro que los “cargos” de la denuncia en contra del presidente de la República a que hace referencia el numeral 270 párrafo 1) del Código Idem, para proceder con el desafuero procedimental, son únicamente aquellos que puedan dar lugar a formación de causa penal (delito) y no cualquier ilícito electoral, civil o mercantil.

Esto lo ratifica el párrafo 3) del mismo artículo 270 del Código Electoral, cuando señala que la Asamblea Legislativa podrá levantar la inmunidad de los miembros de los supremos poderes por una causal “establecida constitucionalmente”; esto es,  para enfrentar una acusación por la comisión de un delito.

Sin Competencias.  El fuero especial de protección del presidente, garantiza el derecho fundamental de participación política y estabilidad en el cargo de los jerarcas de los supremos poderes, ha sido tutelado por la Sala Constitucional desde sus albores.

En el voto No. 3550-92, citando jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humamos, y reiterado en el voto No. 1750-97, la Sala señaló que este derecho humano solo puede ser restringido por limitaciones razonables establecidas en la misma Constitución o autorizadas por esta, y que el fuero de improcedibilidad tiene como objetivo “proteger de forma cualificada” la libertad, autonomía e independencia de los órganos constitucionales, interés superior del ordenamiento y pilar esencial del principio de separación de poderes del Estado Social y Democrático de Derecho.

Para el constituyente, esta garantía no genera impunidad. El mandatario debe ser juzgado y sancionado -de ser encontrado culpable- por el TSE una vez entregada la banda presidencial, para lo cual el órgano electoral goza de un plazo de prescripción de hasta cuatro años después de que cese en el ejercicio de sus funciones, según el ordinal 150 constitucional.

En conclusión, pretender desaforar al presidente no solo vulnera sus derechos fundamentales y garantía institucional de protección constitucional de inmunidad, sino que, además, el Congreso se extralimita en sus competencias e incurre en conducta ilegal y abusiva en su función administrativa, al quebrantar los principios de reserva de ley y de interdicción de la arbitrariedad.

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