Lo que de verdad importa de la Ejecución de la Pena en Costa Rica

» Por Sergio Castillo Quesada - Abogado Penalista C&M E-lawyers

Recientemente el debate sobre el “año carcelario” se ha convertido en un tema de amplia discusión, el cual considero debe abordarse de manera pausada con rigor jurídico e histórico. En este punto quisiera establecer como premisa que la concepción de un año penitenciario de 360 días encuentra sustento en la tradición normativa y en el artículo 53 del Código Penal, que fija ese límite. Más allá de discusiones eternas sobre el origen de ese plazo o el cómputo de la pena, la reafirmación normativa del año carcelario puede aportar seguridad jurídica y abrir la puerta a una revisión profunda del sistema penitenciario costarricense conforme a estándares modernos de derechos humanos, priorizando siempre la dignidad humana.

En este sentido, cuando se invoca el artículo 55 del Código Penal, se ha insistido correctamente en que las reglas para el cómputo de la pena ya se encuentran establecidas por la ley. Y efectivamente es así. Sin embargo, el debate no debería agotarse en esa constatación formal. El verdadero punto de interés radica en desarrollar el contenido material de los conceptos que dicha norma contempla.

Particularmente, el trabajo penitenciario debe responder a principios orientados a garantizar la reinserción social efectiva de las personas privadas de libertad. Su función no puede reducirse a una simple actividad ocupacional o instrumental para obtener descuentos de pena; debe poseer un carácter formativo, digno y útil para la vida en libertad. En consecuencia, corresponde al Estado garantizar programas penitenciarios que realmente proporcionen herramientas laborales, educativas y sociales que permitan o faciliten la reinserción de la persona a la sociedad.

Lamentablemente, el histórico abandono de la ejecución penal ha permitido la consolidación de prácticas que difícilmente cumplen con esos objetivos. Hoy existen actividades consideradas válidas para efectos de descuento de pena que, objetivamente, aportan muy poco al desarrollo integral de la persona privada de libertad. Acciones como tender camas, supervisar el uso del microondas o administrar el televisor de un módulo penitenciario son reconocidas, como labores aptas para el cómputo penitenciario. Sin necesidad de mayores peritajes técnicos, resulta razonable cuestionar en qué medida dichas actividades contribuyen efectivamente a la adquisición de capacidades reales para la reinserción social y laboral posterior al cumplimiento de la condena.

Por ello, el debate debe necesariamente ampliarse hacia una discusión más profunda sobre el derecho penitenciario costarricense. Es indispensable explorar modelos comparados que hayan demostrado eficacia tanto en la reducción de la reincidencia como en la protección de la seguridad ciudadana. La política penitenciaria no debe concebirse exclusivamente desde una lógica de contención, sino también desde una visión de transformación social y prevención futura del delito.

Instrumentos jurídicos internacionales existen y ofrecen directrices claras. Entre ellos destacan las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, conocidas como las Reglas Nelson Mandela, las cuales establecen estándares mínimos de dignidad, reinserción y humanización de la ejecución penal.

En cualquier caso, el debate ya ha iniciado, y ello resulta positivo. Sin embargo, sería un error reducirlo a discusiones estériles acerca de si determinada interpretación “ya estaba” o “no estaba” contenida en la norma. El verdadero desafío consiste en construir un sistema penitenciario coherente con los principios constitucionales, los derechos humanos y las necesidades de seguridad de la sociedad.

La construcción de un mejor país exige también mirar hacia esa población que, aunque privada de libertad, continúa siendo titular de derechos y parte integrante de nuestra comunidad jurídica y social.

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