En este documento se pretende responder al artículo del profesor Nicolás Boeglin titulado Gaza / Israel: lo totalmente anómalo de la resolución 2803 adoptada por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, analizada desde una Costa Rica omisa, publicado por este medio el pasado 30 de noviembre.
El artículo comienza haciendo una premisa con matices políticos disfrazados de análisis jurídico, por cuanto para el autor pareciera que toda resolución que no condene a Israel de forma explícita es “anómala”, ilegítima o fruto de presiones impropias.
Debido a esta visión obtusa (voluntaria), ignora los principios básicos del funcionamiento del Consejo de Seguridad, la dinámica de los conflictos armados y el carácter vinculante de las resoluciones que buscan gestionar (no editorializar) situaciones en regiones con hostilidades activas.
Para comenzar hay que señalar que no existe en este planteamiento ninguna “anomalía jurídica” en que cual el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adopte resoluciones de modo pragmático sin la necesidad de incluir todo el acervo previo de resoluciones sobre el conflicto
El autor señala que hay una anomalía porque no incorpora referencias a la resolución 2334 (2016), ni al marco tradicional de “dos Estados”, ni menciones exhaustivas a la UNRWA, ni al “carácter ocupado” del territorio.
Esto debe ser señalado como lo que es, una afirmación falsa jurídicamente, ya que, en primer lugar, el Consejo de Seguridad no está obligado a repetir el cuerpo completo de resoluciones anteriores, la propia Carta de la ONU establece la discrecionalidad política del Consejo de Seguridad en sus artículos 24 y 25.
Tampoco existe requisito legal de incorporar referencias textuales a resoluciones previas, por cuanto la práctica del Consejo incluye decenas de resoluciones adoptadas en crisis donde se prescinde de largas contextualizaciones para concentrarse en medidas operativas inmediatas.
Curiosas las afirmaciones del profesor Boeglin quien no solo es académico en la materia, sino incluso formador de diplomáticos en el Instituto Manuel María Peralta, usar este tipo de aseveraciones es vergonzoso.
Por otro lado, y parecido a lo anterior, el que no se repita el marco de la resolución 242 del año 1967 no deroga la solución de los dos Estados, por cuanto no se está sustituyendo el marco legal internacional existente, tanto la resolución del año 1967 sobre los territorios en disputa, como las resoluciones 338 (año 1973), 1515 (año 2003) y 2334 (año 2016) continúan vigentes por sí mismas, su fuerza normativa no depende de que se las cite cada vez que se hace una nueva resolución, nuevamente, la crítica del autor es política, no jurídica.
Un elemento que el artículo del profesor artículo ignora u omite selectivamente es el hecho indispensable, la secuencia jurídica y factual tras los ataques del 7 de octubre, donde no menciona ni una sola vez la palabra importante en este pico de crisis, Hamas, excepto claro está cuando Boeglin sugiere que los Estados Unidos e Israel buscan excluirlo “injustamente” de la gobernanza en Gaza, lo cual no solo es intelectualmente insostenible sino que omite la incapacidad de Hamas no solo para gobernar sobre el enclave, sino hacia dónde ha llevado a los palestinos al escalar este conflicto del modo que lo hizo.
Cabe señalar que la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad e incluso el Secretario General de la organización reconocieron explícitamente que los ataques terroristas de Hamas del 7 de octubre, que incluyeron homicidios deliberados, la toma de rehenes, violaciones y ataques a civiles fueron crímenes por los que se les condenaron públicamente.
También Boeglin omite deliberadamente el marco jurídico del Derecho Internacional Humanitario que reconoce el derecho de Israel a defender a su población contra actores armados no estatales (art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas)
Además, su crítica a que el Consejo “excluya” a Hamas es jurídicamente absurda, por cuanto Hamas es un actor armado no estatal que comete crímenes de guerra de acuerdo con el Protocolo I de 1977, art. 51(2), el Estatuto de Roma, arts. 7 y 8. Además, es categorizado como una organización terrorista por diferentes países tales como EE. UU., la UE, Canadá, Reino Unido, Australia, entre otros.
Por lo tanto, pretender que el Consejo incorpore a Hamas en un esquema de gobernanza es contrario a la práctica de la ONU, que nunca otorga rol político a grupos que violan sistemáticamente el DIH. También contrario a la obligación de los Estados de no apoyar a actores responsables de terrorismo de acuerdo con la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del año 2001.
Este artículo se presenta como una “apología del derecho internacional” cuando en realidad es una operación de “Cherry – picking” (elección selectiva) del marco normativo internacional. Además, el autor cita extensamente informes de relatores especiales, quienes son figuras que no representan la posición jurídica de Naciones Unidas, según aclara la propia Oficina del Alto Comisionado, omitiendo dictámenes de la Corte Internacional de Justicia que reconocen el derecho de Israel a proteger a su población.
También deja por fuera las condenas explícitas de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad a los ataques de Hamas, así como la exigencia de cumplir con la obligación de liberar rehenes de inmediato de acuerdo con la resolución 2712 del año 2023.
Omite, además, la responsabilidad fundamental de Hamas en el deterioro humanitario al operar desde zonas civiles, utilizar escuelas y hospitales como infraestructura militar y obstaculizar la distribución de ayuda documentado por Naciones Unidas a lo largo de los años, es así como esta selectividad invalida toda pretensión de “análisis académico”, que nunca se exigirá que sea neutral, pero al menos tener un poquito de rigor y crítica.
Por otro lado, el texto pretende convertir la resolución 2803 en un instrumento de “control colonial”, ignorando la práctica consolidada de la ONU en misiones de estabilización, hay que mencionar que dicha resolución menciona mecanismos de gobernanza transitoria, algo normal dentro del capítulo VI y VII cuando se regula el posconflicto como ha ocurrido en casos como Haití en el año 2004, en Kosovo en el año 1999, lo mismo que en Timor Oriental del año 1999, la región de Sudán del Sur en el año 2011, entre otros casos.
Las Naciones Unidas han administrado territorios enteros por periodos prolongados para intentar garantizar su seguridad, reconstruir instituciones, supervisar procesos electorales entre otros que garanticen el proceso de estabilización, de ese modo la idea de un Board of Peace no es “anómala” es típicamente parte de la “cultura onusiana”, algo que posiblemente no haya que explicarle al profesor.
A lo anterior, se suma que la acusación de “genocidio” mencionada por Boeglin se presenta como verdad establecida, cuando jurídicamente no lo es, incluso cita un “informe de comisión de investigación” como prueba concluyente, lo cual hace incurrir en el error a quienes leen el artículo, por cuanto en el derecho internacional solamente la Corte Internacional de Justicia puede determinar responsabilidad estatal por genocidio (Convención de 1948, art. 9).
Por lo tanto, los informes de comisiones no tienen valor determinante ni son vinculantes, aunque puedan servir de pruebas eventualmente si se determina que se llevará adelante un juicio sobre el tema. Así Corte Internacional de Justicia, incluso cuando ha impuesto medidas provisionales, no ha declarado hasta hoy que Israel cometa genocidio, los llamados realizados han sido sobre advertencias ante la posibilidad de plausibilidad de actos que pueden ir en contra del DIH, pero presentar estos elementos como hecho consumado sobre la acusación de genocidio es desinformación jurídica, lo cual incluso muestra que la decisión de autoridades de la UCR de la cual el señor es profesor han tomado decisiones debido a cuestiones políticas y no con rigor jurídico.
Sobre esto, he de mencionar que, las críticas a Costa Rica realizadas por el autor son irrelevantes para el análisis jurídico del texto y revelan más del sesgo del autor que de la resolución ya que atacar la política exterior costarricense, mencionar donaciones, la negociación de un TLC e incluso casos policiales aislados del año 2014, no constituyen análisis de derecho internacional, sino incluso en algunos casos, chismes de corrillo, es un lamentable intento de introducir elementos emocionales para ocultar la debilidad jurídica del argumento central.
A esto se suma que el artículo no ofrece ninguna alternativa viable como qué mecanismos de seguridad podría proponerse al que se designa en la resolución, cómo garantizar que Gaza no regrese a ser administrado por grupos que no garanticen realmente la seguridad plena de sus ciudadanos sino que los enfrascan constantemente en enfrentamientos contra Israel, y qué fórmula según su posición puede permitir un proceso de reconstrucción, la desmilitarización necesaria y el retorno de los desplazados sin el uso de una autoridad transitoria que no tenga sesgos políticos marcados.
No está de más señalar que el texto de Boeglin no ofrece ni una sola propuesta operativa, es solamente la acumulación de citas jurídicas que rehúyen el punto central, la resolución 2803 busca un marco inmediato para estabilizar una zona devastada tras un ataque terrorista masivo y la contra respuesta militar.
El otro elemento que es accesorio pero importante de mencionar es que la extensión del artículo con un alto volumen de información no significa necesariamente que se estén aplicando criterios de rigor, sino simplemente una saturación retórica para evitar mostrar un análisis doctrinal serio, estructura jurídica sólida, comprensión de la práctica del Consejo de Seguridad, el reconocimiento del rol del DIH tras ataques terroristas, la distinción entre hechos y afirmaciones ideológicas.
Todo esto es un ejemplo clásico de cómo desde ciertos sectores académicos se producen textos extensos sin aclarar nada solo para confundir al público pareciendo intelectual en lugar de hacer algo más propositivo y menos ideológico.
Finalmente, es bueno aclarar que la resolución 2803 no es “anómala” por sí misma, sino un instrumento realista que busca reconocer la necesidad de reestructurar la gobernanza de la Franja de Gaza, que deja por fuera de la ecuación a los grupos que han llevado a este enclave palestino al caos y la desgracia. También plantea la resolución habilitar las condiciones necesarias para buscar un futuro promisorio no solo para Gaza sino para el tema palestino como elemento necesario de resolver desde hace casi ocho décadas.
La resolución está en la práctica alineada con los objetivos de las Naciones Unidas, incluyendo la creación de una administración transitoria de territorios que han estado en conflictos internacionales, que haya dificultad después para su implementación no hace que no sea parte de su naturaleza.
El artículo en cuestión excluye a un actor terrorista responsable del 7 de octubre y esto es un punto crucial no solo para sentar responsabilidades sino para entender por qué se deja por fuera de un futuro promisorio para el territorio palestino.
El análisis realizado por Boeglin, es selectivo, omite elementos jurídicamente esenciales, demoniza toda iniciativa que no confirme su narrativa, y no aporta soluciones, mucho texto, poca ley y cero propuestas constructivas.