La iniciativa “Jaguar 2” se tramita bajo el expediente No. 24.467, en cuyo artículo 2 propone modificar el primer párrafo del 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOCGR), por lo que el objetivo de esta opinión es compartir una breve lectura de esa iniciativa para tal modificación.
Así, dicho artículo 12 de la (LOCGR) señala en el párrafo primero, su naturaleza rectora en el control y fiscalización superiores; después, alude a las atribuciones para dictar: normas, políticas, directrices e instrucciones vinculantes -en esa materia- para los titulares de la Administración Pública, así como requerir su colaboración obligada en ese ámbito.
“Jaguar 2” desde el título de su artículo 2, mantiene y reconoce la preponderancia de la CGR en la gestión de control, y cita las normas constitucionales que la sustentan, de ahí que el proyecto prescinde de la mención de las referidas atribuciones, y en su lugar dice en lo que interesa, que la CGR “…no podrá sustituir o abarcar asuntos que corresponden exclusivamente a las competencias propias de la administración pública activa…”. (Resaltados propios).
Precisamente, el art. 2 de la Ley General de Control Interno (LGCI), dispone que son funciones administrativas exclusivas: las decisorias, ejecutivas (directiva u operativa) y resolutorias. Igualmente, sujeta a la administración a un sistema de control interno razonable, completo y congruente con sus facultades (art. 7 LGCI).
Es decir, aquella modificación de Jaguar 2 conserva la potestad de fiscalización superior de la CGR, cuyos criterios seguirán siendo vinculantes en esa específica materia, al tiempo que, resalta los espacios que según la LGCI son propios de la administración activa.
En un artículo sobre la fiscalización de la CGR escrito por Arroyo Chacón, pag.17, para la Revista de Derecho de la Hacienda Pública del año 2013, justamente se afirmó que se debía “… tener presente, en primer orden, que la responsabilidad de administrar es de la institución pública y no del órgano contralor y, en segundo, que la administración es la que conoce mejor el contexto en el que opera, posee los conocimientos técnicos y es la que puede válidamente determinar las acciones concretas para atender una situación específica”. (Resaltados propios).
De acuerdo con lo anterior, y considerándose como parámetro actualizado -sin que sea único- la parte dispositiva de la resolución No. 2024-21375 de la Sala Constitucional, nuevamente fue sometido a su “test”, entre otros, la enmienda ahora impulsada en el artículo 2 de “Jaguar 2”, y al respecto se esperaría un profundo análisis de:
- la rectoría que la iniciativa sigue reconociendo a la CGR en materia de control y fiscalización superiores, con la carga inherente de obligatoriedad para las administraciones fiscalizables.
- el uso de los verbos “sustituir y abarcar” en el contexto de lo previsto por el artículo 11 constitucional y el 2 de la LGCI, y;
- el efecto por prescindirse del detalle de las atribuciones propias de tal regencia, presentes en el texto del actual artículo 12 de la (LOCGR).
Una evaluación balanceada de la Sala quizá determinaría al menos lo siguiente:
- Si el artículo 2 de “Jaguar 2” constituye o no una limitación a la competencia constitucional de la CGR, al ser una propuesta jurídica que, así como recalca su predominio en la esfera de control y fiscalización, también define lo que no le compete, para reforzar el espacio excluyente de la administración activa con base en la LGAP y LGCI.
- Si los verbos -sustituir y abarcar- se estiman lo suficientemente genéricos y abstractos, para crear una situación de inseguridad jurídica para la Administración y la CGR, que provocaría más e innecesarias disputas entre ambas, así como la pérdida del carácter vinculante de sus criterios.
- Si no puntualizar las atribuciones del artículo 12 actual de la (LOCGR), por preferirse los repetidos verbos para evitar la tentación de la coadministración, conduce a un vaciamiento real de su competencia superior, y/o su ilegítima supresión.
- Si las disposiciones de la LGCI que responsabilizan a la CGR, administración activa y titulares subordinados, así como a las auditorías internas, de la existencia, funcionamiento y sostenibilidad de los sistemas de control interno, son integrables y completan el alcance de lo propuesto en el artículo 2 de “Jaguar 2”.
Próximamente, se ofrecerá una breve lectura del artículo 4 de ese “Jaguar”, que pretende una reforma al artículo 67 de la Ley General de Contratación Pública (LGCP), y al respecto desde ya se aclara que en esta materia por mandato del artículo 128 LGCP, se crea la Autoridad de Contratación Pública como rectora, conformada solo por órganos de la administración activa.