La sentencia n.° 2026-013498 de la Sala Constitucional, que prorrogó de manera provisional los mandatos de las magistraturas suplentes vencidos el 16 de diciembre de 2025, abrió uno de los conflictos institucionales más serios de las últimas décadas. El Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa reaccionaron con firmeza: la Presidencia calificó el fallo de «golpe de Estado» y el Congreso presentó una querella por prevaricato, ante la Secretaría de la Corte Plena, contra los magistrados Fernando Cruz Castro, Paul Rueda Leal, Jorge Araya García e Ingrid Hess Herrera. Que los poderes políticos defiendan sus competencias es legítimo, y no seré yo quien lo reproche. Pero existe una vía paralela —y, sostengo, más idónea— para ventilar la única cuestión que aquí importa: la denuncia penal que el ciudadano Jorge A. Agüero Chaves interpuso ante la Fiscalía General de la República. Este artículo defiende esa ruta; y, antes que ella, sostiene una tesis que conviene decir sin eufemismos: la Sala se equivocó.
Dónde está el error: control no es nombramiento
Conviene delimitar, porque en la delimitación se juega la seriedad del planteamiento. No está en discusión la potestad de la Sala para tutelar el acceso a la justicia, ni la anulación de los acuerdos de devolución de la nómina, ni la orden dirigida a la Presidencia de la Asamblea para que el Plenario conozca la lista. Todo eso, discutible o no, es control de constitucionalidad. El objeto se reduce a un único extremo del «por tanto»: rehabilitar investiduras extinguidas por el transcurso del plazo. Y ahí la distinción es capital. Ordenar a otro Poder que cumpla un deber es control; restituir por sentencia una investidura fenecida es, materialmente, ejercer la potestad de nombramiento que el artículo 121 inciso 3) de la Constitución reserva en exclusiva a la Asamblea Legislativa. El artículo 9 consagra la independencia de los Poderes y la prohibición de delegar funciones propias; su contrapartida lógica es la inavocabilidad: si un Poder no puede desprenderse de su competencia, con mayor razón otro no puede asumirla. Y el diseño constitucional es elocuente: mientras el artículo 158 previó la continuidad automática de las magistraturas propietarias, el artículo 164 no la contempló para las suplentes. Cuando el ordenamiento regula expresamente una hipótesis en un supuesto y la calla en el contiguo, la omisión es deliberada, no una laguna que el juez pueda integrar por analogía. Por eso la Sala se equivocó: no al querer evitar la parálisis, propósito legítimo, sino en el medio que escogió para lograrlo.
El derecho comparado y la prorrogatio
La honestidad intelectual obliga a exponer el mejor argumento contrario, que existe y no es débil. Diversos ordenamientos prevén mecanismos de continuidad para evitar vacíos en sus tribunales constitucionales. España lo dispone en el artículo 17.2 de su Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: los magistrados continúan en funciones hasta que tomen posesión quienes hayan de sucederles. Alemania consagra una regla equivalente en la ley de su Tribunal Constitucional Federal. En clave doctrinal, la prorrogatio se ha defendido como principio general del Derecho Público anclado en la continuidad del servicio público; respetados constitucionalistas nacionales llegaron a sostener que la Corte podía aplicarla a los suplentes con apoyo en los artículos 4 y 7 de la Ley General de la Administración Pública. Pero ese material, examinado con rigor, no salva la decisión: apunta en su contra. Primero, porque allí donde el comparado admite prolongar un mandato vencido, lo hace por decisión del constituyente o del legislador, jamás del tribunal beneficiado por la prórroga. Segundo, porque hay ordenamientos que expresamente la rechazan: Italia, tras la reforma constitucional de 1967, prohibió la prorogatio de sus jueces constitucionales, precisamente para blindar la temporalidad del poder. El comparado no ofrece, pues, una regla uniforme que autorice a un tribunal a prorrogarse a sí mismo; ofrece, al contrario, la lección de que esa continuidad, cuando se admite, se decide por ley y no por sentencia.
La salida que el propio ordenamiento ofrecía
Hay, además, un dato decisivo que desmiente que la Sala careciera de alternativas. El ordenamiento costarricense contiene una regla de necesidad legislada. El artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que, cuando la causal de separación alcanza a propietarios y suplentes, el asunto deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria. Es la versión positiva de un principio antiquísimo del Derecho comparado —la regla de la necesidad, que la Corte Suprema de los Estados Unidos sintetizó en United States v. Will bajo la máxima de que, donde todos están inhabilitados, ninguno lo está—. A ello se suman el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que ordena el reemplazo del magistrado impedido sin que por ningún motivo se suspenda o interrumpa el procedimiento, y el artículo 8, que impone actuar de oficio y sin dilación. En otras palabras: frente a propietarios inhabilitados y sin suplentes, la ley ya señalaba una salida que no exigía crear investidura alguna —que resolvieran los propietarios pese a la causal, o la integración con suplentes de otras Salas, como se hizo en la crisis de 1993—. Teniendo a mano la vía menos lesiva, la Sala escogió la única que equivale materialmente a un nombramiento. Ese es, en rigor, el núcleo del reproche.
El estándar penal, sin rebajas
Nada de lo anterior convierte de manera automática el error en delito, y sería deshonesto pretenderlo. El prevaricato, tipificado en el artículo 357 del Código Penal, tiene un umbral altísimo. La Sala Tercera, en el voto n.° 1103-2008, lo precisó: no basta la falta de fundamentación ni la discrepancia jurídica —de lo contrario, toda resolución revocada por el superior sería sospechosa—; se exige que la decisión se aparte de las fuentes del Derecho y de los métodos de interpretación del artículo 10 del Código Civil, con irracionalidad manifiesta, y que concurra dolo directo. Ese es el filtro, y debe respetarse. Existen, eso sí, indicadores objetivos que ameritan investigación: los votos salvados, que prueban que la objeción de competencia fue debatida y conocida por la mayoría antes de resolver; y el ingreso, apenas dos días antes del fallo, del proyecto de ley n.° 25.677, que pretendía autorizar esa misma continuidad, indicio de que la habilitación normativa no existía y de que ello se sabía. Corresponde a la Fiscalía —no al denunciante ni al columnista— valorar si esos indicios superan la barrera del dolo. Pero seré claro en el plano normativo: si en un país de derecho esa barrera se supera, el asunto debe terminar en una sanción penal. Ni más, pues no se trata de criminalizar la interpretación; ni menos, pues tampoco se trata de blindar a nadie en razón de su investidura.
Por qué ante el Ministerio Público y no ante la Corte
Queda la pregunta del foro, y aquí está mi diferencia con la vía escogida por el gobierno. La querella oficial se presentó ante la Secretaría de la Corte Plena. Es una opción legítima. Pero el procedimiento especial para los miembros de los Supremos Poderes (artículos 391 a 401 del Código Procesal Penal) hace intervenir a la Corte Plena en el examen de mérito de una eventual acusación, y no puede ignorarse que se trata del mismo cuerpo del que forma parte la Sala cuestionada. Un tribunal llamado a pronunciarse sobre acusaciones contra su propia Sala difícilmente proyecta la apariencia de imparcialidad que el caso reclama; el riesgo de corporativismo es evidente, y roza el viejo principio de que nadie puede ser juez en causa propia. La denuncia de Agüero, en cambio, entra directamente por la Fiscalía General: coloca el asunto, de primero, ante un órgano técnico e independiente, sin interés corporativo en el resultado, que investigará y, si no hallare mérito, desestimará. Eso no debilita ninguna garantía del aforado: las respeta todas, porque el expediente conserva después sus filtros —el examen de mérito de la Corte Plena, la declaratoria de haber lugar a formación de causa por la Asamblea Legislativa (artículo 121 inciso 9) y el eventual juicio ante la Sala de Casación Penal—. Simplemente asegura que el primer tamiz lo aplique quien no es juez y parte.
Con el Derecho, no contra él
La Sala se equivocó. No lo afirmo como consigna, sino como conclusión de un examen de competencia: rehabilitar investiduras fenecidas fue ejercer, por sentencia, una potestad de nombramiento que la Constitución reservó al Congreso, existiendo vías menos lesivas que el propio ordenamiento ofrecía. Frente a ese error, el país no debe responder ni con el aplauso acrítico ni con el mero escándalo político, sino con el Derecho. La denuncia penal presentada por Jorge A. Agüero Chaves ante la Fiscalía General es, precisamente, esa respuesta: reglada, garantista y sometida de primero a un órgano imparcial. Que la investigación diga si hubo delito. Pero si en un Estado de Derecho los indicios superan la barrera del dolo, la consecuencia no puede ser otra que la sanción penal. Defender la Constitución con los instrumentos de la Constitución no es un exceso: es la única forma decente de defenderla.