El artículo de opinión del académico Nicolás Boeglin (publicado el 04 y 05 de mayo en este diario) sobre una eventual visita del primer ministro Benjamín Netanyahu al traspaso de poderes en Costa Rica constituye un ejemplo interesante de cómo el lenguaje jurídico internacional puede ser utilizado no solo como herramienta analítica, sino también como mecanismo de construcción narrativa y presión política (al final el designado es el presidente del Estado y no el PM).
Lo anterior no invalida la crítica política hacia el gobierno de Israel ni elimina la gravedad de la situación humanitaria que se percibe en la Franja de Gaza. El problema aparece cuando categorías jurídicas complejas son utilizadas como hechos consumados, cuando se sustituyen estándares probatorios por inferencias ideológicas o cuando el análisis jurídico cede espacio a una estructura discursiva orientada más a consolidar una narrativa política que a explicar con precisión el estado del derecho internacional vigente, mucho más lamentable cuando este tipo de análisis politizados e ideologizados salen de un académico que es formador de futuros expertos en derecho y diplomáticos de nuestro país, y es respaldado por la casa de estudios más grande con total impunidad.
La primera cuestión que debe aclararse es que el artículo mezcla deliberadamente distintos planos jurídicos que poseen naturalezas, competencias y alcances completamente diferentes. La Corte Internacional de Justicia (CIJ) conoce controversias entre Estados. La Corte Penal Internacional (CPI), por el contrario, procesa responsabilidad penal individual. Esta diferencia no es menor, porque la demanda presentada por Sudáfrica contra Israel ante la CIJ no constituye una declaración de genocidio ni implica una condena internacional definitiva. La CIJ únicamente ha emitido medidas provisionales bajo el estándar de “plausibilidad”, mecanismo cautelar diseñado para prevenir daños irreparables mientras el fondo del asunto es conocido. Jurídicamente, por lo que afirmar que Israel “comete genocidio” como hecho judicialmente establecido es incorrecto y no lo hace por ignorancia sino con total intención de desinformar.
La misma jurisprudencia de la CIJ obliga a distinguir entre plausibilidad y determinación definitiva de responsabilidad estatal. En Bosnia y Herzegovina vs. Serbia y Montenegro (2007), la Corte estableció que la configuración del genocidio requiere un estándar probatorio particularmente alto, especialmente respecto al dolus specialis, es decir, la intención específica de destruir total o parcialmente a un grupo protegido. Ese elemento subjetivo no puede presumirse automáticamente a partir de altos niveles de destrucción o de víctimas civiles. La existencia de devastación humanitaria no equivale per se a que esté ocurriendo un genocidio en sentido jurídico. De nuevo, esta explicación no la dirijo al académico que lo escribió, porque él lo sabe, sino a quienes terminan consumiendo lo que él dice, porque está negligentemente tergiversado.
Este punto resulta central porque uno de los principales recursos narrativos del artículo consiste precisamente en sustituir la discusión jurídica abierta por una conclusión moral presentada como jurídicamente resuelta. Se trata de una técnica discursiva frecuente en determinados sectores del activismo internacional contemporáneo donde se desplaza el lenguaje de “acusación”, “investigación” o “presunción” hacia un lenguaje de culpabilidad consolidada. El problema es que el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional operan bajo criterios técnicos específicos, no bajo consensos emocionales o políticos.
Situación parecida ocurre con las órdenes emitidas por la CPI contra Netanyahu. La existencia de una orden de arresto no equivale a condena. El Estatuto de Roma establece claramente la presunción de inocencia. Sin embargo, el artículo utiliza un lenguaje que presenta la culpabilidad como un hecho ya consolidado. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, el uso correcto sería hablar de presuntos crímenes de guerra o presuntos crímenes de lesa humanidad, incluso debería ser más cuidadoso al utilizar el recurso del genocidio porque es un crimen más complejo de determinar.
El texto reduce de manera simplista el debate sobre inmunidades y cooperación internacional, presentando como prácticamente inexistente cualquier discusión jurídica respecto a la obligación de Costa Rica de detener a Netanyahu. No obstante, la relación entre los artículos 27 y 98 del Estatuto de Roma ha generado debates doctrinales importantes durante años, particularmente cuando se trata de autoridades de Estados no parte. La propia controversia sobre Omar al – Bashir evidenció divisiones interpretativas dentro del sistema internacional. Aunque la CPI ha tendido a limitar las inmunidades funcionales frente a órdenes de arresto, afirmar que el tema carece de complejidad jurídica resulta engañoso.
Otro elemento problemático es el uso constante de inferencias políticas presentadas casi como hechos verificables, por ejemplo, Boeglin sugiere que una eventual visita de Netanyahu implicaría necesariamente coordinaciones diplomáticas secretas orientadas a evitar una captura o a garantizar impunidad, sin presentar evidencias documentales para sostener semejantes afirmaciones, convirtiendo el análisis en especulación y chisme político. El derecho internacional no opera sobre inferencias ideológicas sino sobre actos verificables, comunicaciones oficiales, tratados, jurisprudencia y obligaciones concretas.
También, resulta discutible la insinuación de que Costa Rica estaría incumpliendo obligaciones internacionales simplemente por mantener relaciones diplomáticas normales con Israel o por no adoptar una posición pública maximalista. El sistema internacional contemporáneo no obliga a los Estados a romper relaciones diplomáticas con países sometidos a investigaciones o litigios internacionales, de hecho, numerosos Estados occidentales que reconocen la jurisdicción de la CPI continúan manteniendo relaciones activas con Israel, porque la diplomacia internacional no funciona bajo lógicas binarias de legitimidad o ilegitimidad absolutas.
Aparece pues, otro aspecto relevante, el artículo de Boeglin tiende a presentar cualquier matiz jurídico o diplomático como una forma de complicidad moral. Esa lógica resulta particularmente peligrosa para el debate público porque elimina espacios intermedios de análisis, ya que, bajo esa estructura narrativa, discrepar de la tesis del genocidio equivale automáticamente a justificar crímenes, pero, el derecho internacional precisamente existe para evitar que categorías extremadamente graves sean utilizadas de forma expansiva o políticamente instrumentalizada.
En este punto es importante abordar el problema de la inflación conceptual dentro del discurso humanitario contemporáneo, donde, los últimos años, ciertos organismos y actores políticos han ampliado interpretaciones de conceptos como apartheid, genocidio o limpieza étnica hasta niveles que muchos juristas consideran doctrinalmente problemáticos. No con la intención de negar violaciones graves al derecho internacional humanitario, sino de preservar la precisión jurídica de categorías que poseen consecuencias extremadamente serias.
El término genocidio, en particular, posee una definición jurídica específica derivada de la Convención de 1948, no fue diseñado para describir cualquier conflicto de alta intensidad con víctimas civiles masivas. Su configuración requiere demostrar intención específica de destrucción grupal. Precisamente por eso la CIJ históricamente ha sido extremadamente cautelosa al utilizarlo, porque la banalización expansiva del término termina erosionando su fuerza jurídica y política.
Misma circunstancia ocurre con el concepto de apartheid, donde diversos informes contemporáneos han extendido el término más allá de su construcción histórica y jurídica originaria vinculada al régimen sudafricano. Existen juristas que consideran válida una reinterpretación amplia; otros sostienen que esa expansión conceptual responde más a dinámicas de incidencia política que a una evolución sólida del derecho internacional positivo, así, presentar una de estas interpretaciones como consenso absoluto constituye una forma de manipulación narrativa.
Además, el texto de Boeglin utiliza un recurso retórico particularmente visible, apelar constantemente al aislamiento moral, sugiriendo que cualquier Estado que reciba autoridades israelíes queda automáticamente asociado a graves violaciones internacionales, lo cual, en la práctica internacional muestra algo distinto. Hay Estados europeos, asiáticos y latinoamericanos que continúan manteniendo relaciones diplomáticas, cooperación económica y vínculos militares con Israel incluso mientras existen procesos abiertos ante tribunales internacionales.
Esto puede ser criticado políticamente, pero demuestra que la comunidad internacional no actúa bajo la lógica simplificada presentada en el texto que convierte a cualquier país con relaciones con Israel en una especie de “leproso entre las naciones” o sugiere alguna especie de complicidad en sus actos.
Otro problema metodológico aparece en la forma en que se utiliza la autoridad académica, porque mezcla afirmaciones jurídicas verificables con opiniones políticas personales sin distinguir claramente entre ambas categorías. Desde una perspectiva académica rigurosa, el análisis jurídico requiere separar interpretación doctrinal, evidencia jurisprudencial y valoración política subjetiva, por lo que cuando esas categorías se fusionan deliberadamente, el resultado deja de ser análisis técnico y se acerca más al activismo jurídico que es reincidente en análisis presentados en este mismo diario.
Ejemplo de lo anterior, en un artículo sobre el TLC entre Costa Rica e Israel del pasado mes de diciembre donde usa argumentos similares a otros artículos, solo alternando la cantidad de fuentes que como si fuera parte de una estrategia de “falacia de autoridad” rellena espacios en el artículo principal sin presentar más allá que las ya mencionadas valoraciones políticas subjetivas.
Evidentemente esto no significa que el activismo jurídico sea ilegítimo, sino que problematiza cuando se presenta como si fuese interpretación neutral y cerrada del derecho internacional. El derecho internacional contemporáneo, particularmente en materia humanitaria, está lleno de disputas interpretativas complejas. Fingir unanimidad doctrinal donde no la hay constituye una distorsión analítica, de nuevo Boeglin lo sabe, pero abusa del recurso sabiendo que otros no lo tienen claro y como su forma de escribir es con mucha autoridad cree que se dará por un hecho que se trata de un elemento consumado.
También debe observarse la ausencia de contextualización estratégica del conflicto. El artículo prácticamente elimina cualquier referencia al contexto operacional posterior al 7 de octubre, al uso de infraestructura civil por parte de Hamas, a la guerra en túneles, donde incluso tuvieron cautivos a ciudadanos israelíes, a los escudos humanos o a la complejidad de los combates urbanos asimétricos. Nada de esto elimina obligaciones humanitarias israelíes ni impide investigar posibles crímenes, sin embargo, omitir completamente esos elementos produce una narrativa jurídicamente desequilibrada.
El derecho internacional humanitario no prohíbe la guerra ni exige ausencia total de víctimas civiles, sino que regula la proporcionalidad, la distinción entre lo militar y lo civil, determina las necesidades en materia militar y señala las precauciones que se deben tomar a la hora de realizar operaciones militares. Confundir daño civil elevado con ilegalidad automática constituye otra simplificación frecuente en el debate mediático contemporáneo.
La propia jurisprudencia internacional ha reconocido históricamente las enormes dificultades de aplicar proporcionalidad en conflictos urbanos densamente poblados. El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia abordó repetidamente estas tensiones, por lo tanto, la evaluación jurídica de proporcionalidad no depende únicamente del resultado final de víctimas, sino también de información operacional disponible, objetivos militares concretos y contexto táctico.
Y así, constantemente el artículo refleja una tendencia creciente dentro del discurso político contemporáneo donde se da la judicialización narrativa de la política internacional. Cada vez más actores utilizan tribunales internacionales no solo como espacios jurídicos, sino también como herramientas de legitimación política y presión comunicacional. Esto no invalida los procesos judiciales, pero sí obliga a distinguir entre litigio jurídico y guerra narrativa internacional.
El riesgo de esta dinámica es doble, porque, por un lado, puede erosionar la credibilidad de categorías jurídicas extremadamente graves si se utilizan de manera expansiva o prematura, mientras que, por el otro, transforma debates complejos de derecho internacional en marcos morales binarios donde cualquier matiz es interpretado como complicidad.
La crítica seria hacia Israel, hacia Hamas o hacia cualquier actor armado debe sostenerse sobre estándares jurídicos consistentes, evidencia verificable y precisión conceptual, pero, cuando el lenguaje jurídico se convierte en herramienta propagandística, el resultado no es mayor protección humanitaria, sino deterioro del propio derecho internacional como sistema técnico de regulación de conflictos.