Acceso a la información pública y libertad de expresión y prensa

El Poder Ejecutivo ha puesto en conocimiento y análisis de la Asamblea Legislativa dos iniciativas de ley que pretenden normar el acceso a la información pública y por otra parte, la libertad de expresión y prensa en nuestro país.

Si bien, apenas inician su trámite parlamentario, presentan aspectos que llaman la atención por su falta de precisión jurídica en temas tan delicados para la gobernabilidad democrática de una nación defensora de las libertades fundamentales como es Costa Rica.

En primer término, el Expediente 20.361 “Ley de Acceso a la Información Pública”, en su artículo 13, establece un régimen de excepciones donde las instituciones no estarían obligadas a suministrar información de carácter público.

Dicho artículo, establece explícitamente esta falta de obligatoriedad cuando la información haya sido declarada secreto de Estado, por afectar la seguridad pública, la defensa nacional o las relaciones exteriores; cuando se trate de procesos en curso relativos a las relaciones internacionales; cuando se trate de políticas monetarias y fiscales en etapa previa a su ejecución, cuya divulgación represente un riesgo para el orden público económico o conceda ventaja indebida en tales regímenes y, finalmente por disposición contenida en ley especial.

De tal manera, de acuerdo a la redacción del artículo 13, esta disposición abre varias interrogantes, especialmente en cuanto al “secreto de Estado”, pues hace referencia al mismo con categorías amplias y jurídicamente indeterminadas dado que dicho término solo se encuentra en la Constitución Política sin alguna otra norma legal que lo regule en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho término ha sido interpretado por la Procuraduría General de la República y la Sala Constitucional, pero así como no existe una ley que lo defina; en esta propuesta del Ejecutivo no solo queda sin definición clara, sino que tampoco se especifica quién o cuál institución realiza la declaratoria de una información como secreto de Estado.

Además, se pudiera alegar que los “procesos en curso relativos a las relaciones internacionales”, sean cualquier cosa para no dar justificaciones sobre temas de interés de la Cancillería como nombramientos, actuaciones en foros internacionales, o cualquier otra cosa sin mayores límites. También, queda abierto a interpretaciones lo que pueda considerarse como “políticas monetarias y fiscales en etapa previa a su ejecución”; al tiempo que las disposiciones en “ley especial” abren el portillo a restricciones que deberían quedar contempladas en esta ley y no en otras que pudieran restringir sin límites el acceso a la información pública.

Por otra parte, el Expediente 20.362 “Ley de Libertad de Expresión y Prensa” reforma en su artículo 4 el artículo 206 del Código Procesal Penal, dejando conceptos jurídicamente indeterminados sobre lo que pueda considerarse “hechos secretos”, así como nuevamente la referencia a “secretos de Estado”, al tiempo que se exime a quienes ejerzan el periodismo de la obligación de revelar la fuente de una información obtenida en el ejercicio de sus funciones, lo cual, podría prestarse a conflictos en caso de procesos judiciales. Así como otras reformas y adiciones en leyes que no quedan suficientemente claras en su redacción.

Es por estos aspectos que he presentado a la Comisión de Ciencia, Tecnología y Educación, donde se discuten ambos proyectos, mociones para que se convoque en audiencia a los directores de los medios de comunicación de mayor audiencia en el país (de prensa escrita, televisión, radio y diarios digitales), así como para consultar a la Procuraduría General de la República y el Colegio de Periodistas, pues estos delicados temas requieren que se tome en consideración la opinión quienes informan a la ciudadanía sobre temas de interés nacional y la opinión jurídica del abogado del Estado.

Valga considerar que el derecho de acceso a la información pública y las libertades de expresión y de prensa, han sido reconocidos a nivel nacional e internacional como un derecho fundamental, con un amplio desarrollo jurisprudencial y un gran impulso desde la perspectiva de los derechos humanos.

Nuestra Constitución Política en su artículo 27 garantiza la libertad de petición ante cualquier funcionario público o entidad oficial y el derecho a obtener pronta resolución, mientras que el artículo 30 garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. En este sentido, la Sala Constitucional ha asentado una amplia jurisprudencia en cuanto los alcances y limitaciones del derecho fundamental de acceso a información pública como mecanismo de control ciudadano sobre los asuntos públicos, que han encontrado asidero en la resolución 59 de la Asamblea General de la ONU, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

De tal manera, promover el respeto al derecho humano y constitucional de acceso a la información, reforzar la imagen del país como nación democrática y promover el mejoramiento continuo de la Administración Pública en el ámbito de la transparencia y acceso a la información de las instituciones y organismos públicos, debe convertirse en el norte en procura de una ciudadanía activa, responsable y cada día mejor informada sobre el quehacer de los temas nacionales y locales.

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