San José, 5 may (elmundo.cr) – En los últimos días el estado de excepción ha sido tema de discusión entre los políticos del país, luego de que el presidente de la República, Rodrigo Chaves, lo mencionara en una entrevista.
Chaves afirmó que «haremos lo posible para no tener que llegar al estado de excepción» al estilo de Nayib Bukele en El Salvador, en entrevista con la AFP.
Lo que ha generado algunas confusiones entre los costarricenses entre el estado de emergencia y el estado de excepción.
Mientras que el estado de emergencia en Costa Rica es una potestad del Poder Ejecutivo (Presidencia de la República) que se ampara en el precepto de la Constitución Política dispuesto en el párrafo tercero del artículo 180 y que se comprende como el “régimen de excepción”.
El párrafo tercero del artículo 180 de la Constitución Política señala que:
“… el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en caso de guerra, conmoción interna o calamidad pública”.
Por otro lado, el estado de excepción se establece claramente en el artículo 121 inciso 7) de la Constitución Política, como una de las atribuciones propias de la Asamblea Legislativa.
Lo que permite que el Congreso pueda suspender por votación no menor de los dos tercios de sus miembros en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados: en los artículos 22, 23, 24, 26,28, 29, 30 y 37 constitucionales, determinándose de forma clara en dicho artículo que la suspensión, podrá ser de todos o algunos de los derechos y garantías citados, ya sea en todo el territorio o en parte de este y hasta por 30 días.
Abogados constitucionalistas consultados por el EL MUNDO indicaron que “como se aprecia el constituyente crea un marco que delimita de forma explícita cuáles son los derechos y garantías que puede suspender el legislador por votación calificada y además determina el criterio de territorialidad (todo o parte del territorio) así como como la temporalidad (30 días)”.
“Este procedimiento constituye una garantía para los ciudadanos, pues genera la dificultad para acudir a esta vía previamente, antes de suspender derechos y garantías constitucionales, en caso no realizarse de esta manera estaríamos a merced de actos dictatoriales, que incumplen deliberadamente con el derecho de la Constitución”, sostienen.
El artículo 121 inciso 7 de la Constitución Política indica que:
7) Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta treinta días; durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado.
En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en este inciso;