La prensa juega un rol importante en la formación de la opinión pública, la cual enriquece las democracias, por esta razón el periodismo debe ser ejercido con imparcialidad y objetividad. Sin embargo, este ideal cada día se extraña más en los medios de comunicación nacionales.
El 21 de enero del presente año Teletica publicó una nota titulada «Expertos refutan cuestionamientos de diputados contra norma técnica para aborto terapéutico», en donde básicamente se presenta una apología de la norma técnica, pero desde una cara de la moneda y ocultando datos importantes para tener una visión completa de la discusión.
Lo más grave no es el desequilibrio en la balanza informativa sino las garrafales equivocaciones y falsedades mencionadas por los “expertos” en dicha noticia, las cuales tienen consecuencias sobre la opinión pública de un tema tan importante como es el valor de la vida humana desde la fecundación.
En este devenir se aprecian cuatro tipos de ignorancias en la opinión de los expertos: de la redacción y alcances del texto de la norma técnica, el ordenamiento jurídico, los principios del Derecho y la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Las ignorancias deben verse para el tema concreto de la norma técnica, ya que sería errado desmerecer la trayectoria de los entrevistados en otras áreas de su especialidad.
- Ignorancia de la redacción y alcances del texto de la norma técnica
Uno de los expertos señala en la nota que «esa norma lo que hace es establecer mecanismos técnicos para aplicar un procedimiento tendiente a salvar una vida.»
La norma técnica no señala los mecanismos técnicos para la aplicación del aborto, más bien se trata de un protocolo para su solicitud. En este sentido y paradójicamente el texto señala que:
Dicha técnica deberá hacerse de forma segura y en concordancia con los más altos niveles de calidad, mediante el procedimiento médico menos invasivo posible y basado en la evidencia científica actualizada (Decreto Ejecutivo N° 42113-S, Artículo 8.1)
La norma se llama técnica, pero deja en la ambigüedad la técnica para realizar el aborto, podría preguntarse quién la lee ¿Si se hace por medios quirúrgicos o químicos?
- Ignorancia del Ordenamiento Jurídico
En el siguiente extracto hay una especial manipulación ya sea en la redacción del texto o en las palabras emitidas por el entrevistado cuando dice que:
“El artículo 31 del Código Civil dice que la existencia de la persona física principia al nacer viva (…) O sea que antes lo que existe es la madre”, dijo tajante Rubén Fernández, abogado experto en materia constitucional. (Resaltado añadido)
El “experto” señala como fundamento para desmerecer el valor de la vida humana en gestación el texto del artículo 31 del Código Civil. Sin embargo, nótese que no terminó de desarrollar lo que dice dicha norma, esto porque evidentemente contradice su postura.
El artículo 31 del Código Civil en su totalidad señala que:
La existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento. La representación leal (sic) del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante legal. (Código Civil de Costa Rica, Artículo 31)
La protección del 31 no es para la madre sino para el ser humano en gestación, de este texto se desprenden varias cuestiones importantes:
- La existencia de la persona física principia al nacer viva, esto se refiere para efectos registrales del acta de nacimiento y para posibles herencias, por eso dice al nacer viva.
- El artículo también llama a la vida intrauterina “ser en gestación” y le otorga al mismo un representante, por tanto, es ilógico concluir que antes de nacer sólo existe la madre, ya que el mismo artículo le da una existencia por separado.
Si ya no fuera poco tergiversar una norma, lo más sorprendente es el desconocimiento del estatus del no nacido en el ordenamiento jurídico de Costa Rica, para dichos efectos se citarán algunas normas jurídicas básicas sobre el tema.
La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la concepción. El Estado deberá garantizarle y protegerle este derecho, con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral. (Código de la Niñez y la Adolescencia, Artículo 12)
La norma supracitada claramente protege al ser humano desde su concepción, por este motivo parte del respeto por su derecho a la vida se materializa con brindarle condiciones dignas para su gestación y velar por su desarrollo integral.
La Convención de Derechos del Niño señala en su artículo 6 que:
- Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. (Convención de Derechos del Niño, Artículo 6)
La misma Convención señala en su primer artículo que entiende como niño “todo ser humano menor de 18 años”. En este sentido la calificación de ser humano viene dada por el genoma humano, el cual se forma en la fecundación, por tanto, comenzamos a ser parte del sistema de Derechos Humanos desde ese momento.
En ese sentido la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos señala en el primer artículo que:
El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca y su diversidad. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.
Resulta interesante que en el caso Artavia Murillo Vs. Costa Rica la Corte Interamericana de los Derechos Humanos no mencionara esta declaración. Sin embargo, eso es un tema aparte.
Lo importante de dicha Declaración es que ayuda a interpretar el Sistema Jurídico en el sentido que no se trata de cuando comienza la vida sino del inicio de la humanidad.
Los Derechos Humanos no se poseen por el hecho de estar vivos sino porque se pertenece genéticamente a la familia humana. El derecho a la vida se reconoce por el simple hecho de ser seres humanos, sin importar la etapa del desarrollo en el que este se encuentre.
El embrión es tan digno del derecho a la vida como lo es un adulto mayor en el ocaso de sus días.
Marco Jurídico de Protección de la Vida Intrauterina en Costa Rica
Resulta perdonable para un experto obviar el conjunto de normas, pero no así indicar algo que no es verdad. En esta línea se señala en el reportaje que:
Para efectos legales lo que marca la existencia de la vida humana es el desprendimiento del claustro materno. En el Código de Familia así está establecido.
El Código de Familia en ninguna parte señala eso, simple y sencillamente dicho texto no existe.
- Ignorancia de la jurisprudencia de la Sala Constitucional
Un segundo aspecto que se desarrolla en el reportaje es si el Poder Ejecutivo está absorbiendo una competencia del Poder Legislativo en cuanto al tema del aborto. En este sentido se menciona que:
Tanto Fernández como Segura insistieron en que ese cuestionamiento sería válido si la norma no existiera, pero al tratarse de una ley vigente la reglamentación para su aplicación es una potestad totalmente válida del Ejecutivo.
En este sentido la Sala Constitucional ha señalado expresamente para el tema concreto que:
Tratándose de derechos fundamentales –la vida lo es- sólo la ley puede válidamente afectarlos de manera razonable y proporcional, sin afectar el núcleo central de la garantía, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política. Conforme ya se indicó, el legislador en el artículo 121 del Código Penal dispuso en qué caso una afectación a la vida resulta impune en nuestro sistema, afectación que esta Sala estimó resultaba razonable dada la colisión de derechos que se presenta, entre la vida de la madre y el fruto de su concepción, único caso en que la suspensión del embarazo resulta válida en nuestro medio. (Sala Constitucional de la República de Costa Rica. Resolución N°07958 del 07 de junio del 2007)
Los expertos en Derecho Público y Constitucional deben entender que el principio de reserva de ley para Derechos Fundamentales es un freno a la arbitrariedad del Poder Ejecutivo, lo cual también ya ha desarrollado la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por lo tanto, el tema de la norma técnica puede verse como una intromisión, sobre todo por la ampliación del concepto de salud que roza con el núcleo fundamental del derecho a la vida del no nacido.
- Ignorancia de los principios del Derecho
En el Derecho Penal las normas no pueden ser interpretadas ampliamente, tanto cuando se refieren a punición como cuando se refieren a “permisos”.
Cuando el artículo 121 del Código Penal señala que se puede realizar un aborto impune cuando la vida o la salud de la madre corre un peligro, debe entenderse en el marco de un Ordenamiento Jurídico y no meramente en la literalidad de una sola palabra.
- La colisión de dos derechos del mismo rango como la vida ubica a la mujer en un estado de necesidad, por ende, no se podría reprochar la comisión de un delito como el aborto cuando lo hace para salvar la suya.
- La vida y la salud no son bienes del mismo rango jurídico, ya que la vida es el bien jurídico fundamental (principio de preponderación de derechos)
- Las normas del Código Penal deben ser numerus clausus, por ende, un concepto como salud indicado en el Código Penal debió delimitarse en la redacción de la norma técnica. Sin embargo, la misma no precisa su contenido ni las causales para practicar un aborto por razones de salud mental.
- El concepto de salud es muy amplio, ya que incluye lo biológico, social y psicológico. ¿Se puede abortar si hay pobreza extrema porque afecta la salud social? O ¿Se puede abortar si la mujer no desea el embarazo porque afecta su salud mental?
- La norma técnica abre un portillo legal para abortar por razones de salud sin precisar el contenido, lo cual roza con los principios de reserva de ley para derechos fundamentales, ya que pone en riesgo la vida del no nacido, que es un bien jurídico de superior rango.
Resulta importante señalar que esta norma trae una lista de referencias bibliográficas entre las cuales se encuentra un artículo titulado “Legal abortion for mental health indications” que señala que:
Las pautas podrían describir tres categorías bajo las cuales se cumplirían los criterios para la indicación de salud mental para el aborto; es decir, suicidio agudo, enfermedad mental grave y/o crónica actual y riesgo de futuros resultados negativos para la salud mental. La determinación de la elegibilidad de una mujer en cualquiera de estas categorías puede ser evaluada de manera fácil y objetiva por un médico de buena fe con poca o ninguna especialización psiquiátrica. (Cook, Ortega-Ortiz, Romans y Ross, 2006, p.190) (traducción propia)
En este artículo se señala que cuando el embarazo es producto de una violación afecta la salud mental, por ende, se puede abortar. Lo anterior sería una antinomia (contradicción interna) con el aborto honoris causa, por ende, no se podría pensar que el legislador incluyó esta amplitud del concepto de salud en el 121 del Código Penal, por esto resulta importante que sea el mismo legislador el que delimite la norma jurídica para aplicar el aborto impune.
La norma habla de patología de fondo como condición de peligro. Sin embargo, esta puede ser fisiológica o psicopatológica, ya que el CIE-11 incluye una sección dedicada a los problemas de salud mental. Sin embargo, lejos de fortalecer el sistema de salud pública para atender la salud mental de la mujer se sacrifican vidas humanas.
La norma debe señalar en una lista taxativa las causales para practicar el aborto impune, sobre todo cuando se está ante un concepto ambiguo como la salud mental, la cual incluye una infinidad de variables subjetivas.
Hasta este punto se ha señalado una lista de inconsistencias en la nota publicada por Teletica, por lo cual a usted lector es el que le corresponde tomar su postura, pero al menos se le dio la oportunidad de escuchar los dos puntos de vista, que es lo que la prensa debería hacer para formar la opinión pública.
Referencias
Código Civil de la República de Costa Rica. Ley N° 63 del 28 de setiembre de 1887. Disponible en http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=15437
Código de la Niñez y la Adolescencia de la República de Costa Rica. Ley N°7739 del 06 de junio de 1998. Disponible en http://www.pgrweb.go.cr/scij/busqueda/normativa/normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC¶m2=1&nValor1=1&nValor2=43077&strTipM=TC&lResultado=4&strSelect=sel
Convención de los Derechos del Niño. Ley N°7184 del 18 de julio de 1990. Disponible en http://www.pgrweb.go.cr/scij/busqueda/normativa/normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC¶m2=1&nValor1=1&nValor2=6606&strTipM=TC&lResultado=7&strSelect=sel
Cook, R., Ortega-Ortiz, A., Romans, S., & Ross, L. (2006). Legal abortion for mental health indications. International Journal of Gynecology and Obstetrics, 95(2), 185-190)
Decreto Ejecutivo N° 42113-S “Oficializa la Norma Técnica para el Procedimiento Médico Vinculado con el artículo 121 del Código Penal” disponible en http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=90270&nValor3=118805&strTipM=TC
Sala Constitucional de la República de Costa Rica. Resolución N°07958 del 07 de junio del 2007. Disponible en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-404607
Teletica. “Expertos refutan cuestionamientos de diputados contra norma técnica para aborto terapéutico” del 21 de enero del 2020. Disponible en https://www.teletica.com/246553_expertos-refutan-cuestionamientos-de-diputados-contra-norma-tecnica-para-aborto-terapeutico
UNESCO. Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos del 11 de noviembre de 1997. Disponible en http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13177&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html
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