(Y su relación con los artículos constitucionales 121 inciso 8 y 124 párrafo primero)
La reciente dimisión del Primer Vicepresidente de la República comunicada al Legislativo, provocó debate entre dos tesis: la que dice que es un acto unilateral y autónomo de voluntad -indispensable para participar por un cargo diputadil- y que por eso no requiere aprobación; y, la que sostiene que, por tratarse de un puesto de elección popular, su renuncia debe consentirla el congreso previa votación.
Dos normas constitucionales alimentan la discusión, a saber: artículo 121 inciso 8, y párrafo primero del artículo 124. El numeral 121 se refiere a las principales atribuciones de la Asamblea, es decir, es una norma sustantiva que en su inciso 8
-el que aquí interesa- al descomponerse dispone resumidamente lo siguiente.
Recibir el juramento de ley; conocer las renuncias de los miembros de los supremos poderes excepto de los ministros; resolver las dudas ante alguna incapacidad del titular de la Presidencia, y declarar si debe llamarse al ejercicio al respectivo sustituto.
Para la primera tesis, dada la naturaleza jurídica de la renuncia y la atribución legislativa del inciso 8 del artículo 121, basta con que sea formalmente conocida sin necesidad de aprobación para su eficacia. Así lo ha entendido el TSE en su reiterada jurisprudencia, fundada en el principio de libertad y autodeterminación como derecho humano.
La segunda tesis se basa en la parte final del primer párrafo del artículo 124, que es una norma adjetiva o procedimental. Al desagregar su contenido inicial establece dos importantes y diferenciados procedimientos legislativos.
Uno consiste en los requisitos y trámites para que un proyecto ordinario se convierta en ley, incluidos los supuestos de iniciativa popular y referéndum, y el otro son los acuerdos tomados en virtud de las atribuciones del referido artículo 121, incluidas las cuatro mencionadas de su inciso 8, que aluden a las acciones de: recibir, conocer, resolver y declarar. Tales “acuerdos” según este artículo se votarán en una sola sesión y han de publicarse.
Los que “ahora” apoyan la votación y refrendo legislativo de la renuncia de miembros de los supremos poderes, argumentan que su manifestación soberana de voluntad determina una atribución que solo puede materializarse en un acuerdo (acto administrativo) que ha de votarse conforme al final del párrafo primero del artículo 124.
Sí esta última tesis fuera la correcta, ¿en qué situación jurídica quedaría la sostenida por el TSE en sus consabidos fallos con los efectos ya desplegados?
Recuérdese que este órgano constitucional está obligado a interpretar la materia electoral, y precisamente ejerciendo esa exclusiva competencia, recibió de la entonces presidencia del congreso durante la administración 2006-2010, el aviso sobre las dos dimisiones a la vicepresidencia -no votadas- que tuvieron lugar en ese periodo.
Es más, de la actual presidencia legislativa acusó recibo el TSE el año pasado, del comunicado sobre la renuncia de una diputación sin que se hubiera votado. ¿Allí ocurrió entonces otro acto contrario a la constitución?
El TSE reivindicó en todos esos casos el principio de libertad -incluida la laboral- y canceló las respectivas credenciales, al entender que era el resultado del trámite previsto en el artículo 121 inciso 8, sobre la específica atribución de conocer pura y simplemente las renuncias de aquellos funcionarios, a partir de las fechas indicadas por ellos en sus escritos.
Los “nuevos” defensores de la votación y visado como requisitos de eficacia de las dimisiones, deben considerar que tampoco el constituyente precisó si la actividad legislativa y particular de “conocer de las renuncias”, que forma parte de otras tres atribuciones que señala el artículo 121 inciso 8, son todas de similar naturaleza e impacto, como para que deban materializarse en acuerdos para su validez y efectividad. ¿Cambiaría esto el “rige” de las gestiones?
Ante esa situación, y por los derechos fundamentales que además están presentes como el de la libertad y voluntariedad, la participación en la dirección política del país, elegir y ser electo, resulta jurídicamente más robusta, razonable y proporcionada la “teoría” seguida hasta el momento por el TSE, en sus resoluciones 2714-E-2007, 3545-E-5-2008 y 3327-E5-2024.
Que “tirada” convertir en acto político complejo un simple asunto administrativo como conocer de una renuncia -que tampoco origina vacío de poder- y que, en ese peligroso juego disfrazado de democrático, resulten un precedente reprochable y eventuales derechos dañados, en el marco de una “institucionalidad” cada vez más erosionada.
Lástima, que la pasión que desató el espectáculo no haya existido en los últimos años, para avanzar una agenda estratégica a favor del país.