El funcionariado público en general, y con mayor razón los miembros de los Supremos Poderes, son constitucionalmente “…simples depositarios de la autoridad…”, que están sin excepción sometidos a la Ley, evaluación de su gestión y la rendición de cuentas. El incumplimiento sustantivo de esos deberes habilita su juzgamiento.
Cuando a esas altas autoridades, incluidas las electas mediante el voto popular, se les tiene como presuntos autores de hechos punibles, ha de seguirse un trámite especial para el levantamiento de su fuero y sometimiento al respectivo procedimiento penal.
Esa protección constitucional favorece la libertad de ejercicio del cargo y la estabilidad democrática, al impedir que por abusos de poder (presión y persecución política), se interrumpa ilegítimamente la función pública de los representantes como derecho de la sociedad en su conjunto.
Al tratarse de un instrumento jurídico políticamente “adaptable”, debería corresponder al Legislativo, por su pluralidad y democrática representación, conocer desde el comienzo el procedimiento de desafuero, más si se trata de los titulares de la Presidencia, vicepresidencias, diputaciones y magistraturas. A todos los acompañarían estándares de legalidad y presunción de inocencia.
Dicho de otro modo: el Poder Judicial (PJ) debería dejar de ser antesala procesal del desafuero -salvo que sea flagrancia- de modo que la acusación de la fiscalía general contra aquel tipo de funcionarios, se someta directamente al Parlamento, evitándose profundizar la convicción ciudadana de judicialización de lo que es político, o la politización del sistema judicial.
Poco favorece a la erosionada legitimidad del Judicial, que participe en diligencias iniciales de desafuero, sobre todo cuando no prospera en el Legislativo y el inherente costo político junto a una sospecha colectiva, terminan trasladándose a quienes antes decidieron que había mérito para proceder.
El actual marco jurídico del levantamiento de la inmunidad podría resumirse así: la Constitución dispone en el artículo 121, numerales 9 y 10 (atribuciones de la Asamblea) en lo que interesa:
- 9: Admitir o no las acusaciones (que le remite el Judicial) contra miembros de los Supremos Poderes, y declarar por 38 votos si hay lugar o no a formación de causa en su contra.
- 10: Decretar la suspensión de cualquiera de esos funcionarios cuando deba procederse por delitos comunes. Esta suspensión es declarable cuando un juez penal comunica la firmeza de un auto de prisión conforme al art. 218 del reglamento legislativo, que es fuente procedimental con el Código Procesal Penal (artículos 391 a 401).
Mucho se está conversando y más se ha escrito sobre la arbitrariedad y/o desvío de los procedimientos jurídicos para perseguir, desacreditar y eliminar a adversarios políticos, apoyados en campañas mediáticas prefabricadas que colocan una narrativa anticipada de culpabilidad.
Ahora, tampoco la beligerancia política como ilícito de autoridades públicas y de rango legal fue prevista y tipificada como delito, pese a que podría conducir a la destitución e inhabilitación por varios años.
El artículo 102 inciso 5 constitucional, dice que es función del TSE ante la supuesta parcialidad del presidente, concretarse “…a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación…”, sin que tal aviso sea para remover su fuero y sujetarlo a un proceso ordinario administrativo, incompatible con la voluntad popular productora constitucional de los gobiernos.
La ciudadanía como núcleo democrático ha sido notificada del interés e intención real de algunos actores políticos y sociales, así como del próximo Gobierno de proponer y avanzar con reformas al añoso sistema judicial, relativas a su estructura y funcionamiento, así como límites a las casi vitalicias magistraturas.
En ese contexto de cambio, inapelablemente sentenciado en las urnas por gran parte del pueblo elector -que además entregó mayoría absoluta al partido oficialista- se torna oportuno y necesario debatir con sensatez la viabilidad de revisar a fondo y reformar si procede, entre otros asuntos:
- Si toda acusación sólida contra miembros de los Supremos Poderes, debería presentarse directamente al Legislativo, para que decida admitirla o no antes de votar el desafuero, que seguiría dependiendo del informe previo de una comisión. En caso de que progrese, se enviaría el trámite al Judicial para su intervención.
- Si se estableciera el delito de parcialidad política por violación del principio del artículo 95 inciso 3 de la Constitución, y el supuesto autor fuere miembro de los Supremos Poderes, el TSE realizaría la investigación del numeral 102.5 de esa Norma Fundamental e informaría sus resultados al Legislativo.
Allí se resolvería si la cuestión se traslada a la fiscalía general para que determine acusar, y en caso afirmativo solicitar el desafuero a la Asamblea, que antes de votarlo escucharía el reporte de una comisión y si la gestión avanza la enviaría al Judicial, de manera que la jurisdicción penal sea la que conozca y sancione la infracción.
Por ejemplo, en la actualidad todos los delitos enunciados del artículo 271 al 281 del Código Electoral (CE) son conocidos únicamente en dicha jurisdicción (art. 285 CE).
Temas como los indicados habrán de debatirse sin exceso de ágora ni resaca, y conceder las audiencias a los actores institucionales concernidos, porque la materia penal-electoral demanda más rigor y desarrollo a favor de la tutela de la pureza del sufragio -corazón del sistema democrático- particularmente cuando las presuntas acciones antijurídicas son atribuidas a funcionarios de alto rango en contextos de campaña electoral.