Reelección presidencial inmediata y/o diferida a cuatro años. ¿Iría a discusión?

» Por Javier Vega Garrido - Abogado

Puede decirse que la reelección presidencial es la facultad constitucional de quien ejerce la Presidencia, de volver a postularse para el mismo cargo en las siguientes elecciones, o hacerlo después de uno o dos periodos constitucionales. También, hay regímenes políticos que prohíben en absoluto esa reelección y otros que la habilitan indefinidamente; ambos extremos pueden conllevar riesgos democráticos.

En Costa Rica, el artículo 132.1 establece que no podrá ser presidente quien ya lo fue, “…dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años…” (Resaltados propios).

No siempre fue así; por ejemplo, en la Constitución de 1871 ese tiempo de espera era de cuatro años, hasta que el Constituyente de 1949 dispuso que sería el doble (ocho años). Pese a este notable tiempo de aguardo, en un sector político existía el temor de que pudiera violentarse el principio de alternancia cada cuatro años, por la concentración de poder potencialmente perpetua en manos de una élite.

Tal presunción condujo a aprobar la Ley No. 4349 de julio de 1969, que reformó dicho numeral 1 del artículo 132, vedando la reelección presidencial para “garantizar” mayor estabilidad democrática. No obstante, esta incondicional prohibición fue anulada en el 2003, no por el Legislador como constituyente derivado, sino por la Sala Cuarta mediante sentencia No 2771-2003. En la inconstitucionalidad alegada los accionantes resumidamente argumentaron que:

  • La reforma que introdujo la prohibición de reelección solo podía ser aprobada por una Asamblea Nacional Constituyente, y no mediante el procedimiento de reforma parcial del artículo 195 constitucional.
  • El Poder Legislativo carecía de competencia para cambiar -por dicha vía- aspectos del régimen político, o limitar derechos fundamentales acordados por el constituyente originario.
  • Las reformas parciales a la constitución solo son válidas si amplían, mejoran o refuerzan los derechos fundamentales, pues su restricción es potestad de una asamblea constituyente convocada para ese fin.
  • Los derechos políticos -al ser humanos- deben interpretarse extensivamente en todo aquello que los favorezca, y restrictivamente en lo que los lesione.

Por su parte, la Procuraduría General de la República sostuvo sobre todo en esa gestión, que la Sala Cuarta en su rol de interpretar y aplicar la Constitución, no podía sustituir ni invadir el poder reformador constituyente propio del Legislativo, que por su representación popular -que no tiene la Sala- era el competente para variar la normativa constitucional.

Agregó el órgano procurador que la prohibición de reelección no violaba los derechos políticos fundamentales, porque el interesado en reelegirse ya los había ejercido cuando resultó electo la primera vez, por el voto popular como expresión del derecho a elegir.

La Sala Cuarta al resolver, exaltó el principio de igualdad y la naturaleza de algunos de los derechos fundamentales y libertades públicas, como la de elegir y ser electo, dispuestos en el numeral 23.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así, al acoger por mayoría los argumentos de fondo y procesales de la acción, esa Sala anuló la reforma introducida por aquella Ley 4349, reestableciéndose el texto anterior -y vigente- del artículo 132.1 citado al inicio de este comentario, que como se ha visto permite la reelección presidencial después del transcurso de ocho años.

Interesa destacar, que antes de esa sentencia se habían producido en el Congreso intentos de reforma constitucional parcial en procura de la reelección, pero acabaron fracasando. Sus defensores afirmaron que beneficiaba la confianza en la política, le permitía al pueblo la continuidad de un proyecto político y de un buen Gobierno con experiencia comprobada, y que enriquecía el Estado de Derecho al ampliar su catálogo de libertades políticas.

Como se aprecia, nuestra Constitución ya habilita la reelección, pero impide que sea inmediata por única vez y se reduzca la espera, debido al atávico temor de que pueda ser antesala de una concentración de poder que destruya el modelo de pesos y contrapesos; hipótesis en todo caso más probable en sistemas con reelección indefinida, que es muy diferente.

En efecto, la continuidad indeterminada de cualquier autoridad en una República (magistraturas incluidas) casi implica eliminar la alternancia del poder, al facilitar su concentración y eventuales abusos en una persona y su entorno en perjuicio de la democracia y su institucionalidad.

Al contrario, la reforma que habilite la reelección presidencial inmediata (solo por una vez y que reduzca la espera a cuatro años) al tener este límite sigue siendo democrática, pero exigiría moderación y armonía constitucional para que el interesado en ser reelecto, además del privilegio de su posición política, no use recursos públicos para obtener ventajas indebidas sobre el resto de disputantes en el contexto de las contiendas electorales.

En la “plenitud democrática” costarricense del siglo XXI, la reelección presidencial según dicha restricción -no la indefinida que es otra cosa- merece al menos una amplia y razonable oportunidad de discusión, en la sede naturalmente competente para ello como la parlamentaria, aunque sin desoír la legitimante (en principio) opinión pública.

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