Principio democrático y de participación política: Solo una reseña

» Por Javier Vega Garrido - Abogado

Nuestra Constitución Política (CP) en su primer artículo define a Costa Rica como República democrática, y establece en el segundo que la Soberanía reside en la Nación, sin que nadie pueda arrogársela. Asimismo, en su artículo 9 reconoce el carácter participativo del Gobierno de la República, al señalar que lo ejercen además de los tres Poderes, el pueblo, cuya ciudadanía tiene el derecho fundamental -artículo 98 CP- de asociarse en partidos para participar en la vida política, especialmente en procesos electorales para votar o ser personas electas en cargos de representación popular.

Ese balanceado diseño constitucional y del poder es central en la conformación del Estado de Derecho y la realización del Principio Democrático, que en tantas ocasiones ha analizado la Sala Cuarta, y en su reiterada jurisprudencia como en la Resolución No. 19711- 2020, evidenció dichas verdades jurídicas y constitucionales e identificó “…una clara intención del Constituyente por arraigar el modelo democrático en Costa Rica, estableciendo las vías legítimas de participación ciudadanas en la vida política del país…”.

Anteriormente, esa Sala en la Resolución 13620-2016 reconoció en el Principio Democrático la presencia del Estado Social de Derecho, que legitima cualquier actuación estatal siempre que provenga de la Ley y la respete, porque su origen es democrático, y atisbó el vínculo entre dicho Principio y el de Participación Política, cuando indicó que el primero “…es un verdadero derecho del que disfrutan los habitantes del país en cuanto miembros de una comunidad política como la costarricense…”.

Sobre el segundo, aquel referido diseño constitucional integra el núcleo del sistema democrático del país, dotando a la ciudadanía de derechos humanos como los políticos, para participar legítimamente en la toma de las decisiones que le afectan, y particularmente intervenir sin cuestionables barreras en procesos electorales para elegir Gobiernos o poder formar parte de ellos, como resultado del ejercicio del sufragio que a su vez produce el derecho a la representación.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha tratado y resuelto pormenorizadamente el asunto de los derechos políticos inherentes a las sociedades democráticas, ampliamente tutelado en el Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en una de sus abundantes sentencias (Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras), de 26 de setiembre de 2018, recordó acerca de ese derecho en lo que aquí interesa:

“…la Carta Democrática Interamericana enfatiza la importancia de la participación ciudadana como un proceso permanente que refuerza a la Democracia, al señalar que “la democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía…”. Y, en definitiva, concluiría la Corte en dicha sentencia, que “…los derechos políticos y su ejercicio propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político”. Resaltados propios.

En otra notable sentencia (Caso Petro Urrego Vs. Colombia), de 8 de julio de 2020, la Corte IDH señaló respecto a la protección del derecho a la participación electoral, que el citado artículo 23 de la Convención Americana “…reconoce derechos de los ciudadanos que tienen una dimensión individual y colectiva, pues protegen tanto aquellas personas que participen como candidatos como a sus electores”.

Más adelante y en esta misma sentencia, la Corte insistiría en que “…los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”. Resaltados propios.

De acuerdo con lo anterior, la libertad política recogida en el artículo 98 constitucional, de agruparse en partidos para intervenir en política, debe prioritaria y necesariamente interpretarse a la luz del Principio Democrático y de Participación, y así lo ha entendido el propio Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) en algunas de sus sentencias, entre otras la No. 790-E-2007 del 12 de abril de 2007, en la que autorizó la recolección de firmas para convocar a un referéndum ciudadano, que decidiría si se aprobaba o no el entonces proyecto TLC con Estados Unidos.

En ese voto, el TSE reconoció que la normativa -para tal caso sobre consultas populares- debía ser interpretada a favor de la participación popular, para resguardar el mencionado Principio Democrático, y para que cualquier limitación a esa participación se comprendiera en forma restrictiva, de ahí que se señalan en esta resolución algunos criterios que siempre deben guiar el correcto sentido de las normas electorales, a saber:

“…se ha de rechazar cualquier entendimiento de los preceptos que conduzca a resultados absurdos; por otra parte, el sentido de la norma debe dilucidarse sin aislar a la norma en su contexto normativo y, además, prefiriendo aquella lectura que mejor garantice el fin público a que se dirige. Tratándose de normas constitucionales, debe asimismo comprendérseles en armonía con los valores y principios que resulten del Derecho de la Constitución” (resolución n. 0591-E-2002 de las 9:35 horas del 19 de abril del 2002). Resaltados propios.

¿Entonces?

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