La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha tratado y resuelto pormenorizadamente el asunto de los derechos políticos inherentes a las sociedades democráticas, ampliamente tutelados en el Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en una de sus sentencias (Caso Petro Urrego Vs. Colombia), de 8 de julio de 2020, señaló que “…los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”. Resaltados propios.
También esa Corte en el Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras, de 26 de setiembre de 2018, recordó que, “…la Carta Democrática Interamericana enfatiza la importancia de la participación ciudadana como un proceso permanente que refuerza a la Democracia, al señalar que “la democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía…”. Resaltados propios.
En Costa Rica, esa profundización democrática se encuentra, por ejemplo, en los artículos 9 y 105 constitucionales, porque el primero dispone el carácter popular y participativo del Gobierno, y el segundo consagra la potestad del soberano de legislar por un día mediante el referéndum, como mecanismo de democracia directa cuando la Asamblea Legislativa, por un evidente déficit político acumulado, no aprueba legislación prioritaria y estratégica para el desarrollo del país y el bienestar de las personas.
Dicho numeral 105 estableció que el referéndum puede ser ciudadano si lo convoca el 5% de las personas inscritas en el padrón electoral (cerca de 184.000 firmas y contando); legislativo con el voto de 38 diputaciones y conjunto por iniciativa del Ejecutivo con la aprobación de un acuerdo del Congreso que requiere 29 votos. Igualmente, esa norma fundamental determinó las materias que no podían ser decididas por el soberano, y la Ley No. 8492 de 2006 (Ley del Referéndum), también establece que no podrá convocarse más de uno al año y durante los 6 meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial, como la que tendrá lugar el 01 de febrero de 2026.
Precisamente, el pasado 5 de junio el Ejecutivo propuso y entregó en el Parlamento la iniciativa “Ley Jaguar Para Impulsar el Desarrollo de Costa Rica”, que ahora se tramita bajo el expediente legislativo No. 24.364 (“Ley Jaguar”), y que no constituiría materia constitucionalmente prohibida para ser decidida en un referéndum. Este proyecto impulsa un elenco afín y conexo de normas que: aclaran la organización y competencia de la Contraloría General de la República (CGR); una disposición para fortalecer la gestión de contratación pública reivindicando los principios de valor por el dinero, y de eficacia, eficiencia y economía financiera; y, otra más de reforma a JAPDEVA para habilitar y optimizar sus alianzas estratégicas a favor del históricamente postergado progreso de Limón.
Aquel día, también fueron recibidas en el TSE dos solicitudes ciudadanas por la misma iniciativa del Ejecutivo, que procuran autorización para la recolección de firmas, y aspiran a que el proyecto pueda ser sometido a referéndum; ello, por si no prospera el aplazado acuerdo legislativo de al menos 29 votos, que de producirse sería congruente con la citada jurisprudencia de la Corte IDH, sobre la efectiva garantía de oportunidad para ejercer derechos políticos fundamentales, como sucedería con el referéndum.
Ahora, 22 diputaciones decidieron consultar la constitucionalidad del proyecto “Ley Jaguar” impulsado por el Ejecutivo, y la Sala Cuarta en su resolución No.2024-017547 del 21 de junio, ante la reforma de los artículos 96 y 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (No. 7135 de 1989), introducida por la Ley No. 10013 de 2021, resolvió por mayoría –como postura oficial del colegiado– que en la actual etapa procesal del proyecto, sólo el TSE está legitimado y es competente para consultar la constitucionalidad de iniciativas de referéndum, siempre que el asunto sea planteado antes de que se autorice la recolección de firmas -para la modalidad ciudadana- y previo a su convocatoria para las demás formas de referéndum, como el referido acuerdo legislativo pendiente pese a lo que enseguida se dirá.
Así, al declarar dicha Sala inadmisible la consulta de 22 diputaciones, y según lo dispuesto en el numeral 6 inciso d) de la Ley del Referéndum, el TSE mediante resolución 4653-E9-2024 de 26 de junio, resolvió consultarle previamente la constitucionalidad del proyecto “Ley Jaguar”, y en su único considerando basado en el voto 0998-98 de esa Sala, se interroga sobre la constitucionalidad de los artículos 2 a 5; es decir, no consulta por ahora sobre los demás artículos del proyecto (6 a 9), aunque podría hacerlo después y el proceso continuará consumiendo el tiempo cada vez menos disponible.
Por el fondo se cuestiona el TSE si los cambios impulsados “…podrían entenderse como una reducción de las competencias actuales de la Contraloría…”, y señala que la Sala Constitucional ha dicho que es ilegítimo diezmar por vía legal, tales atribuciones de ese órgano auxiliar de la Asamblea. Indica el TSE que además del texto de la Constitución, el Derecho Constitucional lo integran “los valores, los principios y, de gran relevancia la jurisprudencia constitucional, por lo que cualquier propuesta normativa que atente contra alguno de esos componentes presenta un vicio de validez material”. Concluye el TSE que si la iniciativa supone “…un menoscabo a las facultades de control de la CGR generan la duda de si, a la luz de los precedentes constitucionales, la propuesta pudiera tener vicios de constitucionalidad”.
Al respecto, se esperaría un profundo y muy equilibrado análisis constitucional entre el difundido relato del presunto vaciamiento de competencias de la CGR, lo estrictamente dispuesto en el artículo 183 párrafo primero y el 184 numerales 1 y 5 de la Constitución Política, frente a los Principios Democrático y de Participación -con los que inicia esta opinión- protegidos también por la Sala Cuarta en el voto 2019-13270, y por el TSE en la resolución 790-E-2007, en la que autorizó recoger firmas para que el soberano aprobara el entonces proyecto TLC, que terminaría tramitándose por iniciativa conjunta del Ejecutivo con el respaldo de 48 votos de un Legislativo aliado.