Con agrado hemos recibido las informaciones del Ministro de Seguridad Pública, Michael Soto Rojas, en el sentido de que la mejor forma de combatir la delincuencia en nuestro país es con una estrategia integral para combatir la criminalidad. Ha manifestado ampliamente en que la prevención es la clave del éxito para el combate a la delincuencia trabajando de manera articulada con las instituciones públicas que tengan incidencia en ello.
Al dar inicio a su gestión, ha ordenado al personal policial, su presencia en las calles y con ello la realización de operativos tendentes a disminuir los hechos delictivos en las zonas y horarios de mayor incidencia de acuerdo al conocimiento de datos estadísticos con los que cuenta y conoce ampliamente.
El llamado mega operativo ordenado y realizado por el Ministro como uno de sus primeros esfuerzos por controlar los hechos delictivos y atacar el narcomenudeo, a traído a colación la legalidad de los retenes policiales y las requisas a los transeúntes, como parte de este control preventivo, tema que puede traer controversia entre los diferentes sectores de la población.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución número 2010-14821 , se pronunció sobre la ilegalidad y la inconstitucionalidad de este tipo de actuaciones policiales y por ser de efectos erga omnes, la policía debe acatar el criterio allí expresado y consecuentemente abstenerse de ejecutar este tipo de actuaciones.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, indica que: “ …nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales en su honra y reputación. ( Art. 11.2 ) El artículo 32 in fine de la misma normativa, prescribe “…Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.”
Así es como la competencia del Estado de investigar hechos contrarios a la ley y perseguir el delito debe estar en consonancia con el fuero particular de la intimidad, del domicilio o de las comunicaciones, salvo se este en presencia de las circunstancias de excepción que indique la Constitución y la ley, caso en el cual, se deben seguir los procedimientos prescritos. ( Sala Constitucional, Voto 1026-94.
Debemos tener claridad en comprender que la Sala Constitucional, no prohibió la revisión de vehículos. Por el contrario, la autoriza con la sola existencia de una notitia criminis, es decir, el informe de que un delito fue cometido. No necesitan nuestros policías el consentimiento del conductor ni la existencia de flagrante delito, a partir del cual podría darse la razonable creencia de que en el auto hay pruebas de esa falta en particular. Basta la notitia criminis o la existencia de indicios comprobados de la comisión de un delito cualquiera. El consentimiento, desde luego, también se considera razón suficiente. Lo que prohibió la Sala es, exclusivamente, la revisión inmotivada e indiscriminada de vehículos sin consentimiento del conductor.
La Policía, como Institución, debe comprender que así como los Juzgados Penales, también como Instituciones, no ordenan allanamientos y registros de moradas para todas las casas de habitación al azar y esperando que, en alguna, se encuentre algo que se relacione con algún delito, los oficiales tampoco pueden estar ordenando registros en los vehículos y requisas en las personas al azar, esperando tener el mismo resultado, pues, en ambos casos, tanto la autoridad judicial como la autoridad policial, solo pueden hacer este tipo de actuaciones si existe un indicio comprobado, motivo suficiente o sospecha fundada acerca de la comisión de un delito determinado. Lo anterior significa saber cuál delito se investiga, quién es el sospechoso y cuál, o cuáles, objetos se pretenden encontrar durante la diligencia. Si no se tiene conocimiento de ello, de ninguna manera procede ordenar un allanamiento de morada, una requisa de persona o un registro de vehículo , ya que eso trasciende la prevención y la seguridad, y se requiere de mayor fundamento para requisar o registrar , pues ello implica una intromisión estatal que violenta la libertad personal , la intimidad y la libertad de tránsito.
La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos, se ha pronunciado al respecto y ha indicado:
“[…] Por ello, una detención masiva y programada de personas sin causa legal, en la que el Estado detiene masivamente a personas que la autoridad supone que podrían representar un riesgo o peligro a la seguridad de los demás, sin indicios fundados de la comisión de un delito, constituye una detención ilegal y arbitraria.” Sentencia del 21 de setiembre del 2006, Caso Servellón García y otros vs. Honduras. Asimismo, en la sentencia del 21 de julio de 1989, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, la Corte establece que “…no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos.” La libertad de tránsito y el derecho a la intimidad sólo pueden limitarse o restringirse, en aquellos casos permitidos por ley y únicamente cuando sea estrictamente necesario, idóneo y proporcional para alcanzar o tutelar bienes jurídicos de trascendencia para la convivencia social…”
Las potestades otorgadas a la policía administrativa, tanto a nivel constitucional como legal, tienen como finalidad promover el orden y la seguridad publica, razón por lo cual se le permiten ciertas injerencias, en los derechos de los particulares – no su absoluta preeminencia sobre esos derechos y garantías – que en razón del evidente interés publico deben ser soportadas.
También debemos tener claro, que ante los pronunciamientos judiciales y en interpretación de cada caso en concreto, también se ha expuesto la legalidad de los retenes y requisas indicándose que estos no son ilegales cuando estos se encuentran debidamente motivados: “… A manera de resumen, de lo expuesto es posible desprender, que los retenes policiales no son per se ilegales, como parece entenderlo el Tribunal de Segunda Instancia, pues tanto la Sala Constitucional como esta Sala Tercera, han sido contestes en señalar que los operativos que realiza la policía Administrativa o Judicial, resultan necesarios para la investigación de hechos ilícitos, por lo que deben ser efectuados de manera motivada y en proporción a las circunstancias de cada caso concreto, siendo contrario a la seguridad ciudadana y al orden público, que se exija a dichos órganos policiales contar con más información para actuar en aquellos casos en los que se presenta una noticia criminis o una denuncia anónima, pues de ella pueden ser derivados otros elementos probatorios esenciales, tal y como se observa ampliamente efectuado en la especie […..]
Por ello, solo abogamos, porque las actuaciones policiales, sean conforme a derecho, sean de naturaleza preventiva y no se conviertan de manera ilegítima en actuaciones represivas.
—
Los artículos de opinión aquí publicados no reflejan necesariamente la posición editorial de EL MUNDO. Cualquier persona interesada en publicar un artículo de opinión en este medio puede hacerlo, enviando el texto con nombre completo, fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados y número de teléfono al correo redaccion@elmundo.cr.