
Ante la comisión de un delito o la sospecha de estar ante uno de ellos, los funcionarios públicos están obligados por Ley a denunciar, así quieran o no hacerlo.
Así se desprende del Código Procesal Penal, que en el artículo 281 establece que “tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: a) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones…”
Por su parte, el numeral 9° del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, dispone expresamente que “los funcionarios públicos tienen el deber de denunciar ante las autoridades competentes los actos presuntamente corruptos que se produzcan en la función pública, de los que tengan conocimiento.”
Por ello, ante la eventualidad de un caso que amerite una investigación por estar ante un delito, los funcionarios públicos deben actuar denunciando, así lo obliga el Código Procesal Penal; excepto que, si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, o de parientes hasta tercer grado por consanguinidad o afinidad, o de una persona que conviva con el denunciante ligado a él por lazos especiales de afecto.
Y es que esa obligatoriedad está relacionada con el deber de probidad que debe cumplir todo funcionario. Está obligado a garantizar la prevalencia del interés público sobre cualquier tipo de interés privado. En ese orden de ideas, el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Ley N° 8422, dispone que “el funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente”.
De modo complementario, el inciso 11) del artículo 1º del reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito establece que el “…Deber de probidad: Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público…”, lo que implica entre otras cosas demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; rechazar dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él; salvo los casos que admita la Ley y orientar su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.
Así las cosas, los funcionarios públicos debemos actuar con probidad (honestidad) en la función pública, pensando siempre en satisfacer el interés público, o sea, el interés de todos y como parte de esa probidad; debemos acatar lo dispuesto por el Código Procesal Penal y más que por obligación, hacerlo por convicción, por esa virtud que debe guiarnos en el ejercicio profesional y personal.
Precisamente esa honestidad y diligencia en el ejercicio profesional, tiñe la vida de apertura, confianza y sinceridad, y expresa la disposición de vivir en la luz y nunca en la sombra, el encubrimiento ni el ocultamiento.
—
Los artículos de opinión aquí publicados no reflejan necesariamente la posición editorial de EL MUNDO. Cualquier persona interesada en publicar un artículo de opinión en este medio puede hacerlo, enviando el texto con nombre completo, fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados y número de teléfono al correo redaccion@elmundo.cr.