La nueva causa penal y los beneficiados del sistema penitenciario

» Por Jose Gilberto Wray Brown - Abogado y Notario, Estudiante de la Maestría en Derechos Humanos, UNED

En Costa Rica mucho se ha hablado de la población penitenciaria, no obstante, cuando se hace referencia a este grupo de personas se tiende a generalizar y agrupar a todo individuo que cumple una pena prevista en una sentencia judicial dentro del sistema institucional, es decir el nivel de contención física y privación de libertad.

Nuestro sistema penitenciario, no solo tiene el nivel institucional sino que posee otros dos niveles más de atención de la población penitenciaria entre los que destaca el nivel en comunidad y el seminstitucional, mismos que se caracterizan porque su población no se encuentra recluida en un centro cerrado, denominándoseles a estos beneficiados.

Si bien es cierto que el año carcelario no es de 12 meses, sino de 10, aunado a este descuento aritmético nuestra legislación en la actualidad y como medio de reinserción social de la persona privada de libertad permite el acceso a 3 beneficios carcelarios o penitenciarios el descrito en el artículo 55 del código penal en donde el año carcelario puede ser de 8 meses solo si el reo trabaja y ha cumplido la media pena, es decir que una vez cumplida la mitad de la condena, se les descuenta un día de prisión por cada dos días de trabajo o estudio. También está la libertad condicional descrita en el artículo 64 del código penal que debe diferenciarse de la pena condicional descrita en el artículo 59 del mismo código emitida por tribunal en la etapa de juicio, a pesar de que ambos cumplen un plan de atención con procesos de participación plena en la comunidad, el primero es solicitado por la persona al cumplir la media pena y que logra en virtud de su buena conducta, debiendo ser otorgada por el juez de ejecución de la pena; y en último lugar se encuentra el régimen de confianza, él se puede dar comenzando a descontar la pena.

La presunción de inocencia es un derecho que nos cobija a todos los seres humanos mencionado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, cuando establece que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad”; la población beneficiada también goza de este derecho en cuanto a las acusaciones que versan en su contra, toda vez que la pérdida de su beneficio a raíz de lo antepuesto solo se da ante la aparición de una causa nueva según lo determina el articulo 174 del Decreto Ejecutivo número N° 40849-JP de los nueve días del mes de enero de dos mil dieciocho, publicado en el Diario La Gaceta número 12 del 23 de enero del 2018.

Cuando nos referimos a causa nueva, debe entenderse que el término causa, hace referencia a causa Judicial, es decir: “el asunto que se tramita ante un tribunal judicial; audiencia o juicio, como indicativo de una reincidencia delictiva”. La mera denuncia entendida como el  documento o instrumento, en el cual se hace constar o se plasma la ocurrencia de un hecho delictivo, no es considerado como una causa nueva, pues a pesar de que el ministerio publico realiza la investigación preparatoria en los delitos de acción pública en colaboración con el Organismo de investigación judicial, al mismo la ley solo le otorga solamente la función acusatoria mediante el ejercicio de la acción penal, por lo cual no están atados al principio de imparcialidad o de ¨Juez imparcial¨ reconocido en el artículo 37 de nuestra carta magna, la convención interamericana de los derechos humanos  en sus artículos 7 y 8.1 , 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hasta por la misma sala constitucional sentencias número 01739-92 y Sentencia 13393-15. Está establecido que en materia de beneficios penitenciarios, el ministerio público debe intervenir en el procedimiento de ejecución penal, a este no le asiste la potestad de variar la situación jurídica de una persona acusada por un delito, siendo que corresponde a la autoridad del juez definir el indicio o la sentencia como tal. En tal sentido la legislación entro a tutelar el derecho a la libertad constitucional de esta manera, como regla, y la detención, como excepción, la cual solo será procedente en los dos supuestos anteriores definidos por la autoridad jurisdiccional con la ejecución de la medida cautelar o sanción penal en forma respectiva.

Finalizando es importante concluir que es falsa la afirmación de una supuesta discrecionalidad del Ministerio de Justicia para conceder beneficios a los privados de libertad ya que los mismos en lo que refiere a cambio de nivel, son autorizados por el juez de ejecución de la pena. La administración penitenciaria solamente se limita a realizar el respectivo informe al poder judicial en el caso de los quebrantamientos y solicitud de medidas cautelares en caso de incumplimiento para el retroceso del beneficiado para que este pueda seguir cumpliendo su pena en un ambiente de contención, previniendo así un potencial daño a la sociedad.  La resocialización es un proceso muy complejo el cual recae sobre los hombros del sistema penitenciario, los reglamentos que allí existen están orientados a cambiar la voluntad de la persona que delinque, disminuir la reincidencia delictiva y hacer respetar las normas supralegales del derecho internacional y nuestra carta magna, además de la humanización de la acción punitiva y su carácter esperanzador, con la aplicación de ciertos beneficios penitenciarios a la persona que cumpla con los respectivos requisitos de ley.

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