En materia de Derechos Sexuales y Reproductivos, el país tuvo dos significativos avances, la aprobación de los decretos ejecutivos, N0 41.722, “Dispensación de los anticonceptivos orales de emergencia”, y N0 42113-S, Oficialización de la “Norma Técnica para el procedimiento médico vinculado con el artículo 121 del Código Penal”; el primero, representa un mejor y más seguro método terapéutico que el viejo método “Yuzpe”, para atender -mediante protocolo- a las víctimas de violencia sexual, o ante la falla de otro método anticonceptivo. El segundo decreto logrará en el corto plazo la creación de protocolos clínicos, que garanticen la sistematización y estandarización en la atención médica de calidad, asegurándola oportuna y segura en casos de aborto terapéutico. Sin embargo, la “Norma Técnica”, no logró salir incólume del “agreste” proceso de redacción; pese al esfuerzo de las autoridades ejecutivas y al proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por los casos de “Aurora” y “A.N.”, la influencia de ciertos grupos políticos y sociales con desconocimiento en conceptos tan complejos como la “objeción de conciencia” -que la Bioética y el Bioderecho abordan con suma circunspección- logró incordiar dicha redacción al incluir la objeción de conciencia.
La Norma Técnica estipula -punto 9- el derecho a la objeción de conciencia, empero, este derecho, que en la práctica médica cae más en desuso, no alcanza ser invocado en materia de “término del embarazo por indicación médica” (amparado por la Asociación Médica Mundial), ya que la objeción de conciencia debe cumplir ciertos requisitos, que en aborto terapéutico no se cumplen.
Si bien, definimos que la objeción de conciencia supone la negativa a ejecutar de forma directa la realización de prácticas médicas, que, aunque permitidas por las normas legales, se muestran contrarias a la ley moral o las reglas religiosas; resulta obligatorio colocar bajo discusión este concepto empleado en casos específicos, como negarse a prescribir la anticoncepción de emergencia, o no aceptar los criterios médicos -diagnósticos- que sustentan un aborto terapéutico; problemáticas cuya indicación se encuentra médicamente sustentada en evidencia clínica y, además, son aceptadas por la sociedad. A tenor de lo expuesto, nace la pregunta ¿debe contemplarse la objeción de conciencia como regla general en las leyes o normas que regulan figuras como la interrupción terapéutica del embarazo y la anticoncepción oral de emergencia entre otros específicos?, la respuesta es No, ya que se caería en una “pseudo–objeción” de conciencia; el médico(a) estaría negándose a realizar un acto médico, científica y legalmente aprobado según el ars medica.
Ahora bien, porque se colocaría la objeción de conciencia en ciertas normas, para ciertos autores esto responde a la “promoción activa de un conservadurismo moral, que, al defender su creencia particular, impide la evolución ética derivada de la ciencia y el reconocimiento de los derechos humanos dentro de una sociedad democrática, plural y laica, evolución ética que es reconocida por la sociedad mediante las normas que promulga.
La objeción de conciencia no debe interpretarse como derecho absoluto e ilimitado, o como objeción a todo deber jurídico, sea o no susceptible de suscitar un conflicto de conciencia. Esto se puede apoyar bajo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que no establece un derecho a objetar normas jurídicas. Por lo tanto, la objeción es un “mecanismo de resistencia para tratar de defender el ejercicio de un derecho; no constituye un derecho prima facie, ya que la objeción es un derecho constitucional autónomo, pero no fundamental, dado que desde su repercusión, no debe incurrir en daños a terceros irreversibles y de carácter esencial. Con base en lo anterior, se puede afirmar que un médico(a) comete una transgresión ética cuando antepone sus valores particulares por encima de las necesidades médicas de una paciente, por lo que no está cumpliendo cabalmente con el cuidado que debe proveer, y no cumple tampoco con los objetivos de la medicina. Lo que si puede darse, es una diferencia de criterio médico entre pares, pero no de objeción de conciencia; ya se verá en la práctica como resolver el punto 9 de la Norma Técnica, que puede causar conflictos en la atención oportuna de estos casos.
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