
La resolución N°0208-E8-2022 emitida por el TSE el 11 de enero fue una manera de subsanar el gazapo de la presidenta del órgano que en un programa radial pidió a quienes tuvieran orden sanitaria de abstenerse a salir a votar. Y cuidado que la misma resolución no se convierta en desliz peor adjudicándose una plena competencia interpretativa que va más allá del voto sino en las condiciones alrededor de ese derecho.
Esta resolución en la que según el órgano una orden sanitaria no puede impedir a un ciudadano a salir a votar es improcedente y cuidado, puede rozar con la legalidad.
Recordemos el concepto y el sentido de lo que representa una orden sanitaria en tiempos de la COVID-19:
“Acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Salud hace del conocimiento de la persona interesada, de una resolución o disposición particular o especial en resguardo de la salud y el ambiente, la cual es de acatamiento obligatorio y debe ser ejecutada en el plazo que se indique.” Lo anterior se desprende del documento llamado“. // Lineamientos generales para el seguimiento y levantamiento de actos administrativos (orden sanitaria) de aislamiento domiciliar por COVID-19 en su versión de marzo 2020.
Luego, en una versión posterior, agosto 2020, este documento incluye otro concepto que antecede el de orden sanitaria:
“2.4 Periodo de aislamiento. Espacio de tiempo durante el cual se da una restricción o eliminación de las actividades que se realizan habitualmente fuera del domicilio o en el mismo durante la convivencia con el núcleo familiar.
Tenemos tres condiciones: restricción o eliminación, acatamiento obligatorio y protección a la salud y ambiente. No hay excepciones.
El 04 de abril de 2020 entró a regir Reforma del Artículo 378 y Adición de Artículo 378 Bis a la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de Octubre de 1973 multa a quien:
“Al omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas especiales o generales dictadas por las autoridades de salud, se le aplicará una multa fija de un salario base, siempre que el hecho no constituya delito. En caso de que el incumplimiento se refiera a la medida de aislamiento señalada en el artículo 365 de la presente ley, se aplicará la siguiente gradualidad: a) A la persona con factores de riesgo de un cuadro grave por una enfermedad contagiosa, que sea objeto de orden de aislamiento, una multa fija de un salario base. b) A la persona sospechosa de una enfermedad contagiosa o a aquella que, aun sin presentar síntomas o signos evidentes de dicha enfermedad, sea objeto de orden de aislamiento en razón de ser contacto cercano a un agente causal de la enfermedad, una multa fija de tres salarios base.”
Ahora, si usted me dice que el derecho al voto como derecho constitucional y universal está por encima de un simple acto administrativo, déjeme recordarle que durante estos casi dos años excepcionales como individuos hemos vivido limitaciones a sendos derechos constitucionales con connotación de derechos fundamentales que han sido reinterpretados o recontextualizados en nombre de la salud. ¿O es que acaso el trabajo, la actividad comercial y económica, la movilización y tránsito, la educación, la reunión pacífica y la propiedad privada no han sido limitados en estos dos años?
La misma sacro Sala Cuarta se ha traído abajo otras ideas fijas sobre la objeción de conciencia cuando media la salud colectiva como bienestar mayor para apoyar la obligatoriedad de la vacuna.
Por otro lado, el Voto constitucional que dio cabida al recurso de amparo interpuesto por Rolando Araya contra la resolución del Ministerio de Salud que emitió orden sanitaria para evitar que siguiera manifestándose a favor de un químico que supuestamente podía tratar la COVID-19, no estaba fundamentado en que al político se le violentara su libertad de expresión, sino porque el ente sanitario no pudo recabar los videos como prueba, con lo que violentaba el principio de debido proceso.
Se sustrae sobre lo anterior parte de la resolución constitucional del voto de mayoría:
“La Sala subraya que la libertad de expresión resulta esencial para el sostenimiento de la democracia y, por ende, configura un aspecto cardinal de nuestro sistema político, por lo que toda restricción a ella no solo debe tener un adecuado fundamento jurídico-positivo (tanto en la normativa interna como en la convencional), sino que, además, la autoridad competente se encuentra obligada a acreditar plenamente el sustento fáctico sobre el cual se basa.
La Sala Constitucional, con el fin de evitar malas interpretaciones y una eventual manipulación de la información, aclara y destaca que el Tribunal no realizó valoración o análisis alguno sobre el uso del clorito de sodio o sus efectos para tratar o prevenir alguna enfermedad, en la sentencia no se emite ningún pronunciamiento al respecto; por tanto la Sala no avala el uso de este compuesto químico, pero declara con lugar el recurso por los defectos señalados en la fundamentación de la orden sanitaria N.º MS-DRPIS-UNC-2001-2020.”
Se confirma que la restricción al pilar esencial democrático como lo es la libertad de expresión admite sustento jurídico y fáctico.
Los otros tres magistrados por su parte dictaron su dictamen de minoría:
“Igualmente, la minoría estimó que el dictado de la orden sanitaria que emitió el Ministerio de Salud está dentro de sus facultades legales en protección a la salud pública y que está razonablemente fundada para los efectos de esta jurisdicción. La minoría entendió que lo tenido por ilegítimo en esa orden no fue el promover que se investigue la eficacia de la sustancia en la población –lo que sí está dentro de la libertad de expresión de cualquier persona–, sino que el tutelado instó a consumir una sustancia no autorizada para fines terapéuticos, describiéndola como inocua en sí misma, sin mayores precisiones y sin advertir la necesidad de contar con la orientación de un profesional de la salud. Por eso no se puede constatar la lesión a la libertad de expresión.”
Entonces que el órgano electoral en uso de esa competencia constitucional considere que puede interpretar los alcances de la orden sanitaria de modo que haga pensar al ciudadano que ejercer el voto es una excepcionalidad por ser un derecho y que no va a haber consecuencias, no es así de contundente.
Ahora, que un ciudadano quiera violar la restricción y acuda al centro de votación, ya es otro escenario. Pero que el órgano electoral afirme que bajo competencia constitucional pueda eximir o darle un fuero especial al ciudadano para que desacate una orden sanitaria emitida por un ente de otro poder de la República es improcedente.
Estoy a favor del ejercicio del voto, pero también de la responsabilidad que tenemos en mantener los mismos protocolos de cuidado que por meses se nos han venido diciendo, para que nosotros mismos no seamos piedra de tropiezo en ese ejercicio para el día de las elecciones.
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