Existen diferencias socio-jurídicas entre la filiación biológica, la filiación por adopción y la filiación socioafectiva. La filiación socioafectiva surge de la convivencia, la crianza responsable y el afecto entre las personas de un núcleo sociofamiliar. Su acreditación busca proteger el interés superior del menor y garantizar la unidad familiar y la tutela de los derechos y deberes que derivan de la filiación mediante el reconocimiento de lazos familiares afectivos. Mientras la filiación biológica se fundamenta en el parentesco genético, la adopción se sustenta en un trámite de reconocimiento filial en sede administrativa y judicial, la filiación socioafectiva se centra en la protección legal de los vínculos familiares afectivos y de crianza sin anular la filiación biológica existente, pudiendo coexistir entre sí (en casos de multiparentalidad).
Si bien la posesión notoria de estado demanda la existencia de un trato o vínculo afectivo entre padres e hijos, difiere de la filiación socioafectiva doctrinal y normativamente, dado que la posesión notoria de estado se entiende clásicamente como un medio de prueba de la filiación, o en algunos sistemas jurídicos una presunción legal derivada de los hechos objetivos del vínculo filial como el uso del apellido, el trato familiar y la reputación social. De esta forma, la posesión notoria de estado tiene una función procesal e instrumental para probar la filiación afectiva, pues acredita un vínculo de filiación preexistente que puede ser declarado o inscrito judicialmente para generar efectos plenos. Sin embargo, la filiación socioafectiva ha surgido como una fuente autónoma de filiación propiamente, basada en la relación afectiva, la convivencia y la voluntad parental, reconociendo que el afecto y la solidaridad familiar son elementos constitutivos de la identidad del hijo o hija y merecen protección jurídica aun cuando no exista un lazo biológico directo.
Por este motivo, el afecto en las relaciones de filiación y parentesco como categoría jurídica debe reconocerse, tutelarse e integrarse en el derecho de familia cuando el bienestar de la persona menor de edad lo exige.
A pesar de que la Asamblea Legislativa promulgó en 2022 la Ley No. 10166, también denominada “Ley de Reconocimiento de Derechos a Madres y Padres de Crianza” con el fin de otorgar un rango de tutela jurídica a los padres y madres de crianza en materia de algunos derechos sociales y civiles como el derecho a heredar o el derecho de alimentos, la Ley No. 10166 establece breves disposiciones en la materia. En el artículo 1 de la ley se señala que dicha ley no tiene como objetivo el reconocimiento jurídico o la modificación registral de la filiación, ya que establece que “mediante esta ley no se modifican las relaciones de filiación ni la asignación de la responsabilidad parental o sus atributos”. No obstante, existe una laguna normativa en el derecho costarricense sobre la filiación socioafectiva, pues aún no existe una regulación legal expresa acerca del reconocimiento de los vínculos socioafectivos como fuente jurídica de filiación.
La omisión normativa del reconocimiento de la filiación y otros vínculos parentales socioafectivos como fuente del derecho de familia en Costa Rica genera una laguna jurídica relevante en el tema la filiación socioafectiva de cara a las realidades familiares en las cuales el vínculo filial afectivo basado en la convivencia y la crianza prevalecen sobre el parentesco biológico de los familiares. Consecuentemente, aunado a la desprotección de los derechos humanos de los parientes y menores, en la praxis judicial los operadores jurídicos se ven obligados a resolver las disputas de familia sin una legislación notoria que reconozca y tutele los derechos y deberes jurídicos derivados de esos vínculos.