La contribución especial solidaria y redistributiva

Nunca una sociedad ha podido resolver la vieja ecuación de las necesidades ilimitadas frente a los recursos limitados.

Nuestro país ha venido haciendo ingentes esfuerzos por afirmar compromisos medulares con la seguridad social y la protección de sectores con mayores limitaciones: niñez, tercera edad, pobreza, entre otros.

En esta línea de acción, las máximas autoridades políticas, en ciertos momentos claves, han promovido normativas legales y constitucionales para fortalecer la atención de estos conglomerados humanos. Y es precisamente derivado de estas respuestas políticas, que la sociedad costarricense promovió desde los albores del siglo XX, leyes para proteger y dar la dignidad que merecen a las personas que han concluido su vida activa y han pasado a retiro. Desde esta perspectiva, el país generó legislación que protegiera a estos conglomerados humanos especialmente que brindaban sus servicios a diferentes entes o instituciones públicas, como el Poder Judicial, entre otros. La Ley No. 8 del 29 de noviembre de 1937 y sus reformas contempla el título IX denominado “De las Jubilaciones y Pensiones Judiciales” el cual viene a constituir un régimen básico y exclusivo para el Poder Judicial.

Naturalmente que es hasta en los últimos años que el mismo adquiere madurez y entra en forma plena en el cumplimiento de las múltiples prestaciones económicas para los exfuncionarios del Poder Judicial. Es decir, es donde el régimen, como un todo se somete a prueba, y puede evidenciarse su capacidad para el presente y el futuro del mismo.

Desde hace algunos años se vienen realizando estudios sobre la solidez financiera del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial. Actuarios y otros técnicos han anunciado que este Fondo no muestra la fortaleza necesaria para atender los compromisos por prestaciones económicas para estos exfuncionarios y las futuras generaciones. Señalan que debieran realizarse ajustes, más o menos importantes o fuertes, si no queremos crisis financiera en los próximos años; y dada la importancia estratégica de este conglomerado, es que en estos momentos la Asamblea conoce de varios proyectos de ley, siendo el número 19.922 el que ocupa la  atención en estos momentos.

Dicho proyecto de ley contempla en su artículo 229 bis, una innovación en la ley a efecto de recuperar por la vía de una contribución especial, solidaria y redistributiva, sumas importantes de aquellos pensionados cuyos montos asignados superen el tope establecido en el mismo proyecto de ley.

Este tema es nuevo para el Poder Judicial, y por primera vez lo contempla un proyecto de ley que pretenda reformar la Ley No. 8 citada, el cual no tiene consenso en las autoridades judiciales.

Al respecto debo indicar que el tema de buscar fórmulas legítimas y legalmente aceptables para que aquellas pensiones que superen el tope establecido en la ley, no sigan creciendo en detrimento de la misma sostenibilidad financiera, ya viene operando en país desde hace más de dos décadas.

Es la Ley No. 7531 vigente desde el 13 de julio de 1995, la que contempla en su artículo 71 esta contribución especial, solidaria y redistributiva para aquellas pensiones que superen el monto equivalente al salario de un catedrático de la Universidad de Costa Rica, con  treinta anualidades y dedicación exclusiva.

Al respecto debe señalarse que el referido artículo desarrolla esta figura, señalando una escala impositiva de distinto porcentaje respecto de diferentes rangos salariales superiores al tope mencionado. Concretamente señala esa ley lo siguiente:

“Artículo 71.Además de la cotización común establecida en el artículo anterior, los pensionados y los jubilados cuyas prestaciones superen los montos que se fijarán, contribuirán en forma especial, solidaria y redistributiva, de acuerdo con la siguiente tabla:

  1. a) Sobre el exceso del tope establecido en el artículo 44, y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicho tope, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.
  2. b) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
  3. c) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%)” más, contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso.
  4. d) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de tal exceso.
  5. e) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un sesenta y cinco por ciento (65%).
  6. f) Sobre el exceso del margen anterior contribuirán con un setenta y cinco por ciento (75%).

Es sobre esta base que recientemente la actual legislatura ha tomado posiciones directas o frontales respecto de los costos que están acarreando el pago de las pensiones de diferentes regímenes especiales con cargo al Presupuesto Nacional.  Es la Ley 9383 del pasado mes de agosto, la que contempla un esquema semejante al de la Ley del Magisterio Nacional, regulando con el mismo concepto pero partiendo de un nuevo tope, cual es los diez salarios más bajos de la Administración Pública. Es el artículo 3 de esa ley el que dice:

ARTÍCULO 3.- Contribución especial, solidaria y redistributiva de los pensionados

Además de la cotización a que se refiere el artículo 11 de la Ley N.° 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, de 8 de julio de 1992, los pensionados y jubilados cubiertos por el artículo 2 de la presente ley, exceptuando al régimen del Magisterio Nacional, del Poder Judicial e Invalidez, Vejez y Muerte, cuyas prestaciones superen la suma resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servido Civil, contribuirán de forma especial, solidaria y redistributiva, según se detalla a continuación:

  1. a) Sobre el exceso del monto resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicha suma, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.
  2. b) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
  3. c) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso.
  4. d) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de tal exceso.
  5. e) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un sesenta y cinco por ciento (65%).
  6. f) Sobre el exceso del margen anterior contribuirán con un setenta y cinco por ciento (75%).

En ningún caso, la suma de la contribución especial, solidaria y redistributiva y la totalidad de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y jubilados cubiertos por la presente ley podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por derecho le corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión.”

Con esto se evidencian dos mecanismos legales muy semejantes, establecidos para lograr la recuperación de sumas importantes con las cuales los jubilados superen el tope de cada régimen. No es un tema nuevo, sino que tiene muchos años de ejecutarse con los jubilados del Magisterio Nacional, y recientemente en el caso de pensionados con cargo al Presupuesto Nacional.

En el caso que nos ocupa en el Poder Judicial, encontramos una fórmula con la misma denominación, con diferente contenido, pero cuyo  propósito es el mismo: la recuperación de importantes sumas de dinero para aquellas pensiones que superen el tope propuesto de doce veces el salario más bajo que se esté pagando en el Poder Judicial. Esta propuesta indica que sobre ese tope se pagará un veinte (20%) por ciento y solo podrá elevarse ese porcentaje si así lo recomienda un estudio actuarial y lo aprueba la Junta Administradora del Fondo, sin que pueda superar un cincuenta (50%) por ciento.

Este tema toca de manera especial tanto el gasto del Fondo por una parte, como el sentir de solidaridad con el país y en especial con los pensionados activos que años más tarde llegarán a esa misma condición de pensionados. Entendemos que los recursos no son suficientes, que deben impulsarse medidas de contención sin desmedro de la calidad de vida que merecen quienes han brindado sus valiosos servicios al servicio de la justicia, del derecho y por ende, de la democracia.

Esta Asamblea Legislativa debe mantener una línea vigorosa y consecuente con medidas ya vigentes para los conglomerados del Magisterio Nacional y de regímenes diversos con cargo a Presupuesto Nacional. Tenemos muy claro el papel especial que tiene el funcionario judicial para la democracia costarricense. Que su cotización es significativa es cierto, pero es casi igual a la que han pagado también otros grupos de pensionados del sector público.

De igual manera, debemos tomar en cuenta que en este Fondo concurren contribuciones procedentes, en la actualidad, del sector laboral  en un 11%, del patrono 13.75% y del Estado en 0.58%. Esto significa que los jubilados recibirán una pensión cuyo fondo ha sido generado por el aporte tripartito en donde un 11% proviene del beneficiario de la pensión y un 14.33% procede de recursos públicos aportados por todos los costarricenses.

Finalmente debo agregar que es imprescindible un esfuerzo conjunto en la Comisión y en el plenario legislativo en su momento, para encontrar aquella fórmula equilibrada que tenga el respaldo técnico necesario que deriva de los estudios actuariales correspondientes y con ello arribar a la mejor propuesta legislativa.

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