Ante todo, debo aclarar que el análisis aquí plasmado tiene relación con el fenómeno de la alienación parental (AP) y no con el denominado “síndrome de alienación parental” (SAP). Es decir, por un lado, el derecho de familia en Costa Rica reconoce que la alienación parental sí existe: entendida como una conducta derivada de la ruptura familiar que se manifiesta en un “distanciamiento o rechazo de los y las hijas hacia la relación con uno de sus progenitores generalmente el padre, en el contexto de conflictos post ruptura de pareja, pero no a la existencia de un lavado de cerebro de una madre perversa” (sentencia 009-2019 del Tribunal de Familia).
Por otro lado, la teoría que concibe a la AP como un “síndrome” tiene un error de generalización que consiste en afirmar que una consecuencia de la ruptura del vínculo familiar es la inexorable existencia de una “sed de venganza” de uno de los progenitores -en particular la madre-, pues “ideológicamente parte del supuesto de que son las madres quienes son vengativas, enfermas y proyectan problemas de su infancia en el contexto de la ruptura. Inclusive, Richard Gardner (autor de la teoría del SAP) luego aclaró que “los hombres también pueden ser alienadores”. No obstante, el SAP no cuenta con aval científico y tampoco ha sido reconocido como un síndrome (sentencia 193-2018 del Tribunal de Familia) aunque sí ha sido reconocida la alienación parental por el derecho de familia costarricense, como una conducta producto de una ruptura familiar.
Ahora bien, en la actualidad, la alienación parental como un comportamiento que surge en el núcleo familiar, es atendido por el derecho de familia y en particular por los órganos administrativos y judiciales competentes en nuestro país, mediante entrevistas directamente efectuadas por jueces y juezas de familia o bien mediante pericias forenses de profesionales de Trabajo Social y Psicología, tal y como lo establece el actual artículo 105 del Código de la Niñez y Adolescencia respecto a la opinión de personas menores de edad. Cabe destacar que más allá de las diferencias entre los progenitores, en estas entrevistas no se procura únicamente la protección de los derechos de los padres sino fundamentalmente los derechos humanos y el mejor interés de la persona menor.
Dicho esto, el derecho internacional de familia moderno hace frente a dos posturas y regulaciones: por un lado, el derecho costarricense actual echa mano de técnicas como entrevistas y pericias con el fin de conocer la realidad familiar y las necesidades de los/as menores de edad; y por otro lado, el derecho europeo -incluyendo el español- en aras de cumplir con lo dispuesto por el Convenio de Estambul, limita los alcances judiciales del reconocimiento de la alienación parental como un síndrome. En ese sentido, el Parlament de Catalunya aprobó recientemente una ley que prohíbe la utilización del síndrome de alienación parental por considerarlo violencia institucional machista.
Cabe destacar que, a pesar de la jurisprudencia mayoritaria, en Costa Rica se intentó aprobar el proyecto de ley 20.999 contrario sensu para investigar y sancionar a los progenitores que ejercieran el falso “síndrome de alienación parental” sobre sus hijos. Dicho texto legislativo, fue estudiado tanto por la Corte Plena en el Acta 026-2019 la cual determinó que “sin embargo, no se observan competencias novedosas, sino potestades (poderes-deberes) de la autoridad judicial que actualmente ostenta”, así como por la Defensoría de los Habitantes que por medio del acto administrativo DH-DNA-0802-2019 manifestó que “deben buscarse mecanismos ágiles que hagan más efectivo el derecho a la vida familiar de las personas menores de edad que se ven inmersos en una conflictiva familiar; no obstante, Costa Rica ya cuenta con una legislación que protege el derecho a la vida familiar y a la interrelación familiar”.
En síntesis, debemos preguntarnos si a futuro el derecho de familia costarricense restringirá el reconocimiento de la alienación parental (o solo del síndrome, tal y como ya lo ha hecho vía jurisprudencia, o bien mediante una ley tal y como la tendencia europea moderna) y sobre todo, no olvidar que por tratarse de un tema álgido en el cual se ven involucrados menores de edad, deberá siempre procurarse la protección de sus derechos humanos y la persecución de su interés superior (conforme a su bienestar integral, sexual y psicológico, su seguridad en el vínculo familiar, el desarrollo de la afectividad y la satisfacción de sus necesidades básicas).
—
Los artículos de opinión aquí publicados no reflejan necesariamente la posición editorial de EL MUNDO. Cualquier persona interesada en publicar un artículo de opinión en este medio puede hacerlo, enviando el texto con nombre completo, foto en PDF de la cédula de identidad por ambos lados y número de teléfono al correo redaccion@elmundo.cr, o elmundocr@gmail.com.