Juicio político: ¿Una omisión constitucional?

» Por Javier Vega Garrido - Abogado

El Gobierno de la República que nace del voto popular también es responsable, y según el artículo 11 constitucional, los miembros de los Supremos Poderes y el funcionariado público en general, son “… simples depositarios de la autoridad”. Tal límite les impide ir contra la Ley en sus actuaciones.

Esa norma también somete a los titulares de la Administración Pública “…a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes”. Esta disposición habilita el juzgamiento de los servidores públicos incumplientes, con independencia de las eventuales prerrogativas de sus cargos.

Ahora: ¿qué se entiende por juicio político? Se ha aceptado que se trata de una expresión democrática de los pesos y contrapesos (el poder controlando al poder), que origina un procedimiento especial para las altas autoridades estatales, cuando se les imputa la comisión de un delito común o especial, que debe ser conocido y tramitado por el Congreso, de cuya decisión puede derivarse la destitución del cargo.

De acuerdo con los principios de Legalidad y Presunción de Inocencia, resulta crucial que a esos funcionarios protegidos por fueros y la libertad para ejercer el mando, se les garanticen desde el inicio estándares del debido proceso, máxime si han sido electos constitucional y democráticamente a través del sufragio.

Basados en la tradición del “Impeachment” del Medioevo Inglés que después adoptó Estados Unidos (formulación de cargos del Congreso y juicio en el Senado), los siguientes países (según la IA) regulan sin cortedad el juicio político en sus cartas fundamentales: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Estados Unidos, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay.

¿Y Costa Rica? También con apoyo de la IA, sí existió ese instrumento en la constitución federal de 1825 y en la de 1917, pero fue eliminado por el constituyente de 1949, dejando en la Constitución vigente en el artículo 121 (atribuciones de la Asamblea), los numerales 9 y 10, que al respecto dicen en lo que interesa.

9: Admitir o no las acusaciones contra miembros de los Supremos Poderes, incluido el Presidente de la República, y declarar por 38 votos si hay lugar o no a formación de causa en su contra. Ver también el 151 constitucional (responsabilidad presidencial).

10: Decretar la suspensión de cualquiera de esos funcionarios, cuando deba procederse por delitos comunes. Aquí, el constituyente excluyó de la facultad de suspender, a los presuntos autores de delitos especiales, que solo pueden realizar quienes tengan una cualidad o condición específica, jurídica o natural, como ser funcionario público o tener un vínculo familiar. Esta suspensión es declarable cuando un juez penal comunique a la Asamblea la firmeza de un auto de prisión y enjuiciamiento (art. 218 del reglamento legislativo).

El Código Procesal Penal (artículos 391 a 401) y dicho reglamento (artículos 215 a 218), son los que desarrollan principalmente las cuestiones procedimentales, ante las acusaciones contra aquellos destacados servidores públicos.

La correcta regulación del juicio político es vital en democracia y en contextos multipartidistas con alta fragmentación y dispersión en el Legislativo. Así, la Comisión IDH por ejemplo, solicitó en octubre de 2017 a la Corte IDH, opinión consultiva sobre este mecanismo, considerando que su activación ha de restringirse a causas constitucionales que supongan infracciones graves al ordenamiento jurídico.

Para esa Comisión resultó importante alertar sobre el riesgo de que se desnaturalice el juicio político, al ser arbitrariamente usado para encubrir golpes de Estado parlamentarios o judiciales, en detrimento de la institucionalidad democrática. Estaba claro en el ánimo de este organismo interamericano, evitar que se profundice una judicialización de lo que es político, o la politización del sistema judicial.

En sus razonamientos, la Comisión IDH favoreció la singular protección que debe brindarse a los presidentes de la república por el origen y trascendencia del mandato, de modo que su eventual destitución no quede “… librada a la decisión política discrecional del Congreso o Parlamento (como sucede con la censura) sino que requeriría la verificación de la existencia de algunos de los delitos o infracciones contemplados en la Constitución”. Resaltados propios.

Por cierto, tampoco la beligerancia política como ilícito de autoridades públicas fue prevista así (tipificada) en la Constitución, pese a que puede conducir a inhabilitación por varios años a un gobernante. Finalmente, se comparten las más claras consultas de la Comisión IDH y que la Corte por mayoría no evacuó. Puede visitarse https://www.corteidh.or.cr/ sección jurisprudencia.

“5. A la luz del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ¿de qué naturaleza deben ser las causales que fundamenten un juicio político realizado por el Poder Legislativo contra Presidentes/as democrática y constitucionalmente electos/as? ¿Se trata de causales relacionadas con la responsabilidad política, disciplinaria o de otra naturaleza?”

“6. ¿En qué supuestos podría un juicio político realizado por el Poder Legislativo contra Presidentes/as democrática y constitucionalmente electos/as, ser violatorio de los derechos políticos de la persona enjuiciada a la luz del Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre?”

“7. ¿En qué supuestos podría un juicio político realizado por el poder legislativo contra presidentes/as democrática y constitucionalmente electos/as, ser violatorio, desde una dimensión colectiva, de los derechos políticos de las personas que votaron por la persona enjuiciada a la luz del Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre?

Sin rodeos: en nuestra democracia plena debería regularse el juicio político.

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