Como conocedor del Derecho Público podría opinar a profundidad sobre este tema, pero como tengo el sombrero también de ciudadano que promueve el referéndum alguien podría pensar con razón, que estoy prejuiciado y que mis opiniones carecen de objetividad técnica.
Prefiero entonces por respeto al principio de información veraz, frente al recurso de inconstitucionalidad presentado contra las resoluciones 6187-E9 2016, 8455-E9-2016 y 860-E9-2017 del Tribunal Supremo de Elecciones, transcribir las opiniones vertidas en el expediente 17-003086-0007–CO por el mismo Tribunal Supremo de Elecciones y por la Procuraduría General de la República. Así la ciudadanía podrá tener mejores elementos para comprender las resoluciones que emanan de la Sala Constitucional.
El Presidente del Tribunal Dr. Luis Antonio Sobrado expuso la opinión del TSE y pidió el rechazo de plano de la acción de inconstitucionalidad. (p 16 del libelo) Estimó que las resoluciones impugnadas son actos de naturaleza electoral, que conforme al artículo 103 de la Constitución Política y 74 de la ley de Jurisdicción Constitucional no son impugnables. Se fundamenta, en que así lo declaró la misma Sala Constitucional en sentencia 2016-01672 de 9:40 del 3 de febrero del 2016 en otro caso, en el que la Sala dijo que las decisiones del TSE en la tramitación de un proceso referendario son de naturaleza estrictamente electoral. (Ver artículo 74 L J C)
También argumentó el TSE que las resoluciones cuestionadas son actos preparatorios que no pueden impugnarse, lo cual solo es posible cuando se trata de consultas legislativas facultativas. Así lo ha dicho la misma Sala IV en resolución 09252 de las 16 horas del 25 de agosto del 2004. Señala el Tribunal que las resoluciones que se impugnan carecen de efectos normativos, e insiste que una cosa es recolectar firmas, y otra muy diferente es aprobar una nueva constitución. El objeto del referéndum promovido no es la aprobación de una Constitución, lo que se persigue es la convocatoria del órgano que valoraría la pertinencia de dictar un nuevo pacto de convivencia. Este caso está cobijado por la letra del artículo 196 de la Constitución vigente. En resumen el TSE concluye que es constitucional el referéndum planteado, y que el recurso debió rechazarse de plano.
Por su parte la Procuraduría dice: “Es criterio que el TSE lleva razón en la interpretación expuesta en las resoluciones recurridas, por lo que no hay quebranto alguno a la Constitución Política que acaree posible anulación por esa Sala “ (p 14 escrito Procuraduría). Más adelante indica la Procuraduría que la acción de inconstitucionalidad es inadmisible, y que las decisiones del TSE números 6187-E9-2016, 8455-E9-2016 y 860-E9-2017, no resultan contrarias a los artículo 102, inciso 9, 105,195 inciso 8 y 196 de la Constitución Política, por lo que la presente acción también debe rechazarse por el fondo. (Escrito del 26 abril 2017).,La Procuraduría advierte que la recurrente impugna directamente las resoluciones y no la línea jurisprudencia del TSE, revelando así un problema de admisibilidad pues ataca actos preparatorios o de trámite, lo cual va en contra de las mismas sentencias de la Sala ( por ejemplo 12630-2016 de las 9:05 horas del 2 de setiembre del 2016.) La representación del Estado hace notar que no debe confundirse la aprobación de una ley formal y material de convocatoria por referéndum a una Asamblea Constituyente, con la reforma general de la Constitución, por lo que las limitaciones que se señalan de aprobar leyes que versan sobre materias excluidas del referéndum no alcanzan el propósito del referéndum que se promueve que se efectúa en ejercicio de un derecho político humano, al amparo del artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. En resumen, la Procuraduría dice también que no son inconstitucionales las resoluciones del TSE.
A pesar que el TSE y la Procuraduría coinciden en que no hay ninguna inconstitucionalidad, y que ambos pidieron rechazar de plano el recurso basados en la misma jurisprudencia de la Sala, ésta última admitió el recurso el 27 de marzo del 2017 y luego emitió el pronunciamiento 2017 008368, el 6 de junio pasado, ordenando al TSE la suspensión de todos los actos de ejecución derivados de las resoluciones impugnadas. El TSE en atención a lo resuelto por la Sala, resolvió no suspender la recolección de firmas de los formularios que ya se habían retirado, pero indicó que no dará más formularios hasta tanto la Sala no resuelva por el fondo la acción. ¿Cómo se resolverá el fondo del asunto? Depende. No se sabe. Una vez la Sala IV dijo que la reelección era inconstitucional, y poco después dijo que sí era constitucional. ¿Por qué ese cambio abrupto de criterio? Solo algunos lo sabrán. ¿Qué pasará en este caso? Tampoco se sabe y esperamos que aún nadie lo sepa. Que la política no se meta en los Tribunales, para que los Tribunales no se metan en la política.
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