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Cambio de criterio constitucional: Fueros laborales

» Por Eric Briones Briones - Doctor en Derecho Laboral

Un fuero dentro del ámbito laboral, significa aquella protección privilegiada, diferenciada y por ende especial, que le interesa al Estado implantar e implementar, como consecuencia de una situación particular en el trabajo, ya sea producto de un embarazo, una lactancia, un status de representación sindical, de una minoría de edad, de una denuncia por hostigamiento u cualquiera otra circunstancia, que por principio, conlleva una especie de discriminación, ya sea con ocasión de acceder a un trabajo y/o  dentro del desarrollo de la misma, con independencia del sector público o privado.  Grosso modo, se puede desprender dicha protección, conforme al principio constitucional de la igualdad ante la ley, sin que se pueda sufrir discriminación alguna, dentro del estado de derecho que ostenta el país. Respetuoso -a su vez- de la normativa internacional, con un desarrollo jurisprudencial vasto en cuanto a la convencionalidad internacional de los derechos humanos, promovido en la práctica forense, por la Sala Constitucional y reiterado por la Sala Segunda, ambas de la Corte Suprema de Justicia.

A partir de los cambios al Código de Trabajo (CT), producto de la Reforma Procesal Laboral, los fueros laborales, sufren cambios importantes en su fortalecimiento, tanto en su parte sustantiva (reconocimiento de algunas particularidades) como en la parte procedimental (bajo la égida de la celeridad y especialidad);así, se viene a indicar, que es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como ente administrativo del derecho laboral y específicamente a su dependencia, la Inspección de Trabajo, la llamada en primera instancia a velar, porque se le pida autorización  (541inc.b, del CT) cuando la parte patronal, opte por despedir a alguna de las personas trabajadoras cubiertas por un fuero, con el fin de que se corrobore la no existencia de discriminación, violación a la legislación y que haya de por medio una causa justa (aplicada de manera razonable, objetiva y proporcional), que dé al traste con la relación laboral. En el entendido, que cada parte, tiene abierta la opción a acudir a la vía judicial, en caso de discordancia con el ente administrativo, como parte de los derechos del ciudadano de acudir ante otra instancia, a exponer su caso.

En referencia a la parte adjetiva o procedimental, se produce a partir de la reforma comentada, la creación de un proceso especial, dentro de la misma sede judicial laboral,  llamado “sumarísimo” (compuesto de 7 artículos) en donde se protegen tanto a las personas aforadas (incluidos los actos discriminatorios), como la tutela del debido proceso  -a partir del artículo 540 del CT- tanto para las personas trabajadoras del sector privado como del público, dentro de un proceso ideado de manera que debe ser resuelto, céleremente y prioritariamente, por encima de  cualquier otro asunto, por lo que se conmina a la autoridad judicial, a aplicar dichas disposiciones, con las consecuencias legales, en caso de incumplimiento; considerándose su acción u omisión, como falta de servicio, con la consecuente sanción de carácter disciplinario.

Y es precisamente aquí, el cambio de giro de 180 grados, que sufre el procedimiento en favor de los aforados, con el fin de ampararlos dentro de la misma vía legal laboral, de manera oportuna, para lo cual se le dota a la autoridad judicial, en caso de las violaciones referidas a aplicar de manera oficiosa, medidas cautelares y anticipadas, para proteger y garantizar, el objeto y efectividad del proceso, incluso de manera atípica, siempre que no exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad, pudiendo en cualquier momento sustituir o levantar las mismas, según lo previsto por la legislación, a partir del artículo 489 y siguientes del CT. Amén, de la posibilidad de interacción de las autoridades de los diversos Poderes de la República, con el fin de que se pueda cumplir el cometido de dicho proceso. Para ello, se prevé que las notificaciones, se harán por los medios autorizados por la ley o por la propia parte interesada, siempre que lo realice bajo el amparo de la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la Policía, las que tendrán la obligación de asistir de forma inmediata, sin costo alguno y dejando constancia de la intervención (art. 543 del CT), y ya dentro de la ejecución de una medida cautelar o de ejecución de sentencia, que conlleve reinstalación al puesto de trabajo, la parte interesada, podrá  hacerse acompañar  -para reasumir sus labores- de una persona notaria pública, de la autoridad administrativa de trabajo de la jurisdicción, o bien, con la presencia de un asistente judicial del despacho, previa solicitud (art. 574 del mismo cuerpo legal citado).

Ante este panorama legal, es que la Sala Constitucional, de manera acertada, mediante el dictado del voto no. 17.948 del año 2017, bajo la redacción del Magistrado Dr. Luis Fernando Salazar, vino a considerar que ante el nuevo paradigma, ya no era necesaria la protección dentro del ámbito constitucional (como había ocurrido anteriormente, bajo la aplicabilidad del título v, capítulo único, sobre los derechos y garantías sociales), de tal suerte que de ahora en adelante las pretensiones deducidas en recurso de amparo constitucional, no van a ser atendidas dentro de dicho ámbito jurisdiccional, al ser posicionadas y desarrolladas, por medio de nuevos mecanismos procesales que prevé la citada Reforma Procesal, con amplia posibilidad de dirimir los conflictos de manera rápida, sencilla, oral, inmediata y gratuita, junto con el recaudo del material probatorio, por parte de una jurisdicción especializada en la materia. Recordándose, aunque la sentencia no lo refiera, que de ahora en adelante la jurisdicción laboral, es competente para ver el conocimiento de todas las prestaciones derivadas -también- de las relaciones de empleo público, para el cobro o cumplimiento de extremos laborales, así como las impugnaciones o nulidades de actos u omisiones de todas las instituciones u órganos de derecho público, cuando por su contenido material o sustancial y el régimen jurídico aplicable deban ser ventiladas por esta.

Definitivamente con este razonamiento, no solo se viene a fortalecer la jurisdicción laboral, reconocida constitucionalmente desde el año de 1949, sino que también, a promover el amparo de legalidad laboral o de tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores, entre la ciudadanía, gozándose de una protección casi inmediata y efectiva de los derechos aforados y del debido proceso; esto en cumplimiento con el ejercicio de una justicia de tutela pronta y cumplida, a tono con la preeminencia de los derechos sociales, con reconocimiento internacional de Derechos Humanos. Con la esperanza que, dentro de la cotidianeidad práctica, además de lo referido, se desarrolle la aplicabilidad de medidas coordinadas interinstitucionalmente, valiéndose de las tecnologías modernas, para así no perder el norte, para la cual ha sido ideada la presente protección.

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