1. La participación política como regla, derecho humano y límites
La democracia se nutre y sustenta en derechos y libertades fundamentales para participar, en condiciones de igualdad, de la vida política y electoral que el Estado debe auspiciar y proteger. Según la Corte IDH, esa intervención profundiza la democracia ciudadana, y solo muy calificadas razones determinan límites en este ámbito público, como la condena de un juez penal (art. 23.2 Convención IDH).
Es decir, ese derecho político-humano puede restringirse para tutelar otros importantes bienes jurídicos, como la actual imparcialidad de las autoridades gubernativas dispuesta en el artículo 95 constitucional, para asegurar la equidad e integridad de la contienda electoral, y mediante ley garantizar la libertad, orden y pureza del sufragio.
Así, la beligerancia surge como una infracción a esa imparcialidad, ya que supone la voluntad comprobada de una persona empleada pública, de utilizar su autoridad e influencia a favor de una agrupación partidista o candidatura determinadas; o de intervenir en asuntos político-electorales que le resultan prohibidos.
El Código Electoral en su artículo 146 describe esa conducta y enumera los funcionarios a los que alcanza la prohibición de parcialidad política, comenzando por el Presidente y Vicepresidencias de la República. Al respecto, el TSE ha insistido en que no es cualquier expresión la que es constitutiva del ilícito.
Por ejemplo, en la sentencia N°0218-E6–2012, indicó que “… las manifestaciones realizadas por alguno de los funcionarios sujetos a las prohibiciones del artículo 146 antes citado, que no tiendan a beneficiar directamente a un partido político y sus aspiraciones frente a una contienda electoral, no tendrían la virtud de encuadrarse como una conducta que implique beligerancia política”. O sea, no se trata de ideas ni motivaciones del presunto infractor, sino de acciones concretas, antijurídicas, culpables y reprochables. (Resaltados propios).
2. Acusación por beligerancia de funcionarios con inmunidad
Si las denuncias fueran contra los titulares de puestos superiores elegidos por el pueblo -para gobernar como derecho- constitucionalmente existe un fuero especial de improcedibilidad penal (inmunidad), que les resguarda de persecución y presiones políticas indebidas, arbitrarias o abusivas de cualquier autoridad pública. Justamente, el TSE en la resolución N.°4074-E8- 2020 interpretó que, “…todos los procesos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, cuando se interpongan en contra de algún funcionario del citado tipo, deberán ser instruidos por un Magistrado Electoral, juez que, en primera instancia, se designará por turno de entre los miembros de la Sección Especializada”. (Resaltados propios).
3. La Sección especializada del TSE
No tiene rango constitucional ni legal por ser una creación reglamentaria del TSE, plasmada en el decreto No. 5-2016, según acuerdo de la sesión ordinaria No. 48-2016, de 31-05-2016. Disponible en: https://www.tse.go.cr (normativa).
Con base en su reglamento, la sección está integrada por tres magistraturas suplentes, cuyas resoluciones son revisables por el TSE, habilitadas para conocer las denuncias por parcialidad o beligerancia política, así como la cancelación de credenciales de cargos municipales electos.
Tal delegación del TSE para producir esa primera instancia, sujeta el conocimiento y resolución de dichas denuncias a lo establecido en los artículos 265 a 270 del Código Electoral. Este último numeral (270), indica que para autoridades con inmunidad, el Tribunal (¿o la Sección especializada?) “…trasladará la denuncia a la Asamblea Legislativa para que realice el proceso de levantamiento…”.
4. ¿Y la Constitución Política que dice?
La beligerancia política no está tipificada constitucional ni legalmente salvo aquella prohibición de parcialidad de los funcionarios estatales (artículo 95), que se relaciona a la función del TSE señalada en el artículo 102 inciso 5 constitucional, que dice en lo que importa: “…si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República (…) el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación…”. ¿Esta indagación ya se hizo o solo el examen de admisibilidad? (Resaltados propios).
Ahora, sobre el sustento del proceso de desafuero en la Asamblea, el artículo 121 constitucional define sus atribuciones, y en los numerales 9 y 10 dice resumidamente:
- Admitir o no las acusaciones contra miembros de los Supremos Poderes, como el Presidente de la República, y declarar por 38 votos si hay lugar o no a formación de causa (penal) en su contra.
- Decretar la suspensión de esos funcionarios cuando deba procederse por delitos comunes. De nuevo, la beligerancia no es siquiera delito electoral, y ello podría limitar a la Asamblea para conocer lo pedido por el TSE. Más grave aún, no existe un proceso especial claro que acoja lo dispuesto al final del artículo 270 electoral, por lo que se tornan vulnerables los principios de legalidad y tipicidad.
5. Conclusión y referencia de una consulta de la Comisión IDH
Se insiste: ni el constituyente original y el legislador ordinario introdujeron la beligerancia como tal, y menos como delito, de ahí que tampoco señalaron la específica y previa ruta procesal que debía seguir el Legislativo, para decidir asuntos de presunta parcialidad de autoridades cubiertas por inmunidad.
Tan serias desatenciones comprometen los principios y valores constitucionales (como el debido proceso) en los que se asienta el Estado de Derecho, cuya grosera trasgresión hablaría muy mal de la división de poderes, y peor de la democracia más antigua ininterrumpida de las Américas.
Conocer y resolver forzosamente una crucial cuestión para la estabilidad política del país sin un andamiaje jurídico robusto, golpearía más las escazas reservas de legitimidad institucional, y originaría una suerte de juicio político de hecho, acerca del cual la Comisión IDH hizo en 2017 varias consultas a la Corte IDH, que por mayoría no evacuó; una de ellas fue la siguiente.
“6. ¿En qué supuestos podría un juicio político realizado por el Poder Legislativo contra Presidentes/as democrática y constitucionalmente electos/as, ser violatorio de los derechos políticos de la persona enjuiciada a la luz del Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre?” Ver en https://www.corteidh.or.cr/ (jurisprudencia). También, se preguntó esa Comisión por los derechos políticos de quienes votaron por la persona a enjuiciar.
En estas extraordinarias circunstancias lo sensato es la autocontención, y recordar que según el artículo 10 constitucional, compete a la Sala Cuarta arbitrar los conflictos de competencia entre los poderes estatales, incluido el TSE, garantizar los derechos políticos que son fundamentales, y controlar la constitucionalidad de las normas, como sería un “test” al artículo 270 electoral.