Algunas notas sobre autonomía universitaria y presupuestos públicos

» Por Javier Vega Garrido - Abogado

El Sector Público está constituido por todas las organizaciones públicas, entre ellas, las instituciones autónomas. Según MIDEPLAN, actualmente existen 332 entidades y este gigante ecosistema institucional no significa más eficiencia, eficacia y economía, o mayor valor público para satisfacer con calidad las demandas ciudadanas; disponible en https://www.mideplan.go.cr/organizacion-del- sector-publico-costarricense.

Ya la OCDE había recomendado desde el 2015 en su estudio sobre Costa Rica: “Buena Gobernanza, del Proceso a los Resultados”, entre otras acciones, “…una estrategia para racionalizar al sector institucionalmente descentralizado y una definición clara del desempeño de esas dependencias…”. Resaltados propios.

Pasa, que el artículo 188 de nuestra Constitución Política dice que los entes autónomos son administrativamente independientes, aunque sujetos a la ley en su gobierno y por él responden sus directores.

También, el numeral 84 constitucional al mencionar las instituciones de educación superior, reconoce esa independencia y la capacidad jurídica para organizarse y gobernarse, siendo que el Estado “…colaborará en su financiación”; y, dice además el 85 de la Constitución, que “…les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones…”, manteniéndoles un fondo especial para financiar la educación superior.

La Sala “Cuarta” al tratar la autonomía universitaria la ha concebido como especial por la aptitud de establecer su organización, planes, programas y presupuestos, y concretar con plena libertad su misión de cultura y educación, que habría de realizarse en el marco de un sistema educativo robusto, equitativo, sostenible, medible y evaluable en tanto pilar de desarrollo humano.

Igualmente, en el voto N.° 2015-10248, indicó esa Sala que la razonabilidad, proporcionalidad y el adecuado resguardo de las finanzas públicas prevalecen sobre la autonomía universitaria, porque estos centros de pensamiento no son soberanos, dado que la soberanía solo es atributo del Estado, de ahí que los fondos públicos que posibilitan la educación superior, han de ajustarse a los controles y fiscalización propios de la Hacienda Pública, porque al mismo tiempo la buena administración es un derecho fundamental de la población.

Así, algunas de las disposiciones de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (N.º 8131), incluyen a las universidades respecto “…al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios…”. (Art. 1). Es decir, no podrían esas entidades operar desconectadas de la realidad socioeconómica del país. Resaltados propios.

De acuerdo al artículo 3 de esa Ley, los recursos públicos se regirán por los principios de economía, eficiencia y eficacia, las decisiones financieras deben tomarse con base en sistemas de información e indicadores de gestión, y los actores e intervinientes en el proceso financiero, han de conducirse dentro de un amplio y claro marco de responsabilidad. También, el artículo 4 de la Ley de Inversión Pública N° 10441, que regirá en marzo de 2025, abarca la gestión financiera de las universidades en materia de principios, proyectos de desarrollo y sanas prácticas de inversión pública.

En su Capítulo Primero (Derechos), número XII, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, con gran profundidad estableció que toda “…persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas. Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad. El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado”.

Congruente con la tutela de ese derecho, la Sala Cuarta constató en su sentencia N.° 2005-00919 de febrero del 2005, que la autonomía universitaria en el cometido de los fondos públicos que costean la educación superior, ha de acatar los controles internos y externos (amplia rendición de cuentas) para “…asegurar a la sociedad que la disposición de tales dineros sea correcta, es decir, acorde con las normas y principios constitucionales y legales establecidos para el manejo de la Hacienda Pública y no existe posibilidad jurídica de que se vean limitadas por el régimen de autonomía”. Resaltado propio.

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