Alcances de las comisiones legislativas de investigación

» Por Javier I. Vega Garrido - Abogado

En Costa Rica como República democrática, el gobierno además de representativo es participativo: lo ejercen el pueblo y los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En el primero reside la soberanía y por medio del sufragio la delega en el segundo (Parlamento) para que dicte leyes que procuren su bienestar, y ejerza un sano control político en defensa del interés público y a favor de la gobernabilidad.

Tal diseño constitucional garantiza la división de poderes, funciones y sus límites, como expresión del sistema de pesos y contrapesos, de ahí que en el Legislativo por su variada composición que es resultado del pluralismo político y partidario, descansa la función de control político y la atribución de nombrar comisiones “…para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente”. (Artículo 121, inciso 23).

Esa norma, además establece las facultades para cumplir dicho mandato, a saber: libre acceso a las dependencias públicas para investigar y a su información, recepción de toda clase de prueba y hacer comparecer como testigo -no imputado– a cualquier persona para interrogarle, garantizándole sus derechos fundamentales.

Esta actividad de control como función estatal se encuentra sometida al Principio de Legalidad dispuesto en el artículo 11 constitucional, y las investigaciones que tienen carácter preparatorio para el Plenario Legislativo, han de sujetarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad inherentes a toda actuación pública. Al respecto, puede consultarse la sentencia No. 15202-2017 de la Sala Constitucional.

En ese contexto tiene lugar el control político como examen abierto de la actuación de los Gobiernos, y en general de la conducta del funcionariado público para comprobar que esté acorde con la legalidad e integridad. Esta fiscalización cumple además la misión de informar a la sociedad en su conjunto, acerca del modo en que transcurre la función pública y sus oportunidades de mejora, incluidas iniciativas de reforma y eventuales denuncias si hubiera mérito y así lo aprobara el Legislativo.

Ahora, las comisiones de investigación son temporales y con un fin determinado por la moción que las origina, que es investigar asuntos específicos encargados por la Asamblea utilizando aquellas facultades del artículo 121 inciso 23, y al cabo de la indagación rendirle informe -no vinculante– para las autoridades investigadas y el Plenario, que como órgano máximo y de mayor diversidad política, es al que compete tomar la decisión final o el control político que tendrá repercusión en ese ámbito y en de la moral. Los Artículos 90 y 91 del Reglamento de la Asamblea Legislativa regulan estas comisiones).

Así, la Sala Constitucional en la sentencia No. 15202-2017 también señaló:

No debe perderse de vista que lo que la Comisión elabora es un informe, es decir, una relación de las actuaciones verificadas durante la investigación y las conclusiones y recomendaciones a las que se llegó, no un dictamen, pues este, a diferencia de aquel, implica un juicio de valor, lo que es ajeno a la labor de la Comisión. Es más, no son las Comisiones Investigadoras las que cumplen la función de control político, ya que ésto es competencia propia de la Asamblea Legislativa”. (Resaltados propios).

De acuerdo con lo expuesto, las actividades privadas de las personas no son objeto de investigación de esos órganos legislativos, porque carecen de potestad jurisdiccional que es exclusiva del Poder Judicial, y la violación a ese límite daría lugar a la tutela de la Sala Cuarta por la vía del recurso de amparo. Precisamente este tribunal constitucional desde el voto No. 592- 99, reiterado en el 7215-2000, dijo en lo que interesa:

“…dichas comisiones están encaminadas a la determinación de responsabilidades políticas, en relación con “asuntos de interés público” (valga decir, circunstancias y estados de cosas que requieren esclarecimiento por razones de interés público, sea, aquellos que no tienen que ver con la esfera privada de las personas), y con los titulares de cargos políticos o públicos (pero es entendido, como enseguida se dirá, que las comisiones investigan “asuntos”, no a personas)”. (Resaltados propios).

El Estado democrático y de derecho se funda en una estructura funcional, separada y diferenciada que distribuye el poder controlándolo y evitando que se desborde, es decir, el poder restringe al poder subordinando a todas las instituciones y autoridades a la Constitución, sus principios y a la Ley. Asimismo, este funcionamiento debe permitir el gobierno en tanto dirección política y administrativa, así como la buena representación y administración que son derechos del soberano.

Ciertamente, en las comisiones de investigación se manifiesta el control político del Legislativo como elemento del sistema democrático de pesos y contrapesos del poder público, que es sujeto de evaluación de resultados y rendición de cuentas, pero esos órganos según los límites definidos por la jurisprudencia constitucional, han de rehuir la ilegítima tentación de convertir su actividad en un abusivo juego, en el que la institucionalidad y el pueblo al que se deben no sean ganadores.

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