El PUEBLO DE COSTA RICA
APRUEBA:
“LEY QUE CONVOCA A UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE”
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
Conformación
ARTÍCULO 1.- Con fundamento en el artículo 196 de la Constitución Política se convoca la Asamblea Constituyente, con el fin de reformar la Constitución Política y adaptarla a ·las necesidades, las aspiraciones, los principios y los valores de los tiempos actuales.
ARTÍCULO 2.- La Asamblea Constituyente estará integrada por sesenta y un representantes constituyentes, escogidos por partidos políticos debidamente inscritos a escala nacional o provincial. Treinta y uno serán elegidos mediante listas nacionales y treinta mediante listas provinciales.
Se debe respetar el principio de proporcionalidad y la paridad de género, tanto de forma horizontal como vertical.
El Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.
CAPÍTULO ll
Convocatoria
ARTÍCULO 3.- La convocatoria a elecciones de las personas miembros de la Asamblea Constituyente la hará el Tribunal Supremo de Elecciones, el primer domingo de marzo del año 2019.
Las elecciones se realizarán el primer domingo de julio de 2019 y la Asamblea se instalará el siete de noviembre del mismo año.
La juramentación de sus miembros la realizará el Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO 4.- La Asamblea Constituyente promulgará la nueva Constitución en un plazo improrrogable de quince meses, posteriores al inicio de sus sesiones. Si la Asamblea promulga la nueva Constitución antes de ese plazo, se podrá disolver mediante una moción aprobada con tal propósito.
ARTÍCULO 5.- El texto aprobado por la Asamblea Constituyente será sometido a referéndum, para que el pueblo apruebe la reforma general de la Constitución el tercer domingo de julio del año 2021.
De ser aprobada, la nueva Constitución entrará en vigencia el quince de setiembre del año 2021.
CAPÍTULO lll
Requisitos, impedimentos, inmunidades y remuneración
ARTÍCULO 6.- Para ser elegido diputado constituyente se requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio.
b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con más de diez años de residencia en el país, después de haber obtenido la nacionalidad.
ARTÍCULO 7.- En cuanto a los impedimentos, serán los mismos establecidos en el artículo 109 de la Constitución Política para los diputados de la Asamblea Legislativa.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la convocatoria de elección.
ARTÍCULO 8.- Los diputados de la Asamblea Constituyente gozarán de las inmunidades que el artículo 110 de la Constitución Política reconoce a los diputados de la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 9.- Los miembros de la Asamblea Constituyente contarán con personal auxiliar, remuneración, ayudas técnicas y administrativas en las mismas condiciones que regula la ley para los diputados de la Asamblea Legislativa.
La Asamblea Legislativa podrá colaborar con personal especializado a la Asamblea Constituyente.
CAPÍTULO IV
Proyecto de constitución, criterio de funcionarios y ciudadanos
ARTÍCULO 10.- Treinta días naturales después de la aprobación de la presente ley, el Tribunal Supremo de Elecciones integrará una comisión especial integrada por nueve costarricenses notables, para que redacte un proyecto de Constitución Política y sirva de base a la Asamblea Nacional Constituyente. En su conformación se deberá respetar la paridad de género.
La Comisión se instalará quince días después de su integración. Sesionará durante seis meses al cabo de los cuales aprobará el Proyecto de Constitución citado. El Proyecto será depositado en el Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO 11.- Los ciudadanos, de forma personal o en grupo, podrán expresar sus criterios por escrito ante la Departamento de Participación Ciudadana de la Asamblea Legislativa, durante las labores de la Asamblea Constituyente. Este Departamento se encargará de sistematizar y trasladar las propuestas ciudadanas a la secretaría de la Asamblea Constituyente.
ARTÍCULO 12.- La Asamblea Constituyente podrá convocar a cualquier persona o funcionario público para consultar sobre sus propuestas de reforma o escuchar criterios especializados.
ARTÍCULO 13.- Los expresidentes de la República, el presidente de la República, el presidente de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala Constitucional, el contralor general de la República, el procurador general de la República, el defensor general de los Habitantes, el jefe del Ministerio Público y el jefe de la Defensa Pública podrán asistir a las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente con derecho a voz, pero sin voto. A excepción de los expresidentes de la República, las demás personas podrán se representadas por quien les siga en jerarquía.
CAPÍTULO V
Organización y financiamiento
ARTÍCULO 14.- Las sesiones de la Asamblea Constituyente se celebrarán en la capital, en un lugar apropiado determinado por el Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO 15.- La Asamblea Constituyente aprobará el reglamento para su régimen interior, el cual, una vez adoptado, solo se podrá reformar con la votación de al menos las dos terceras partes del total de sus miembros.
ARTÍCULO 16.- La Asamblea Constituyente, de conformidad con el artículo 196, solo conocerá lo concerniente a una reforma general de la Constitución Política.
ARTÍCULO 17.- El Tribunal Supremo de Elecciones preparará, con suficiente anticipación, un presupuesto para el debido funcionamiento de la Asamblea Constituyente. Este presupuesto no podrá ser objetado por el Poder Ejecutivo y deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa dentro del mes posterior a su presentación; de no haber votación, se aprobará el proyecto propuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO 18.- El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos en el proceso de elección de los miembros de la Asamblea Constituyente. Dicha contribución no podrá exceder el cero punto cero cinco por ciento (0.05%) del producto interno bruto, del año anterior a la celebración de dicha elección. El Tribunal Supremo de Elecciones distribuirá dicha contribución en proporción con el número de votos que obtenga cada partido.
ARTÍCULO 19.- El Tribunal Supremo de Elecciones aplicará, de manera supletoria, el Código Electoral en todo lo no regulado de forma expresa en la presente ley.
Rige a partir de su publicación”.
