Código Procesal de lo Contencioso-Administrativo

¿Qué son las medidas cautelares provisionalísimas?

San José, 19 jul (elmundo.cr) – ¿En qué consiste la resolución de medidas cautelares provisionalísimas a favor de las magistradas Doris Arias Madrigal y María Elena Gómez Cortés?

Un gran revuelo ha causado en el país las acciones presentadas en los últimos días en el Poder Judicial en relación a una sanción a los magistrados de la Sala Tercera rectificada y modificada por la Corte Plena.

El último capítulo de esta trama se dio por una resolución de medidas cautelares provisionalísimas a favor de las magistradas Doris Arias Madrigal y María Elena Gómez Cortés, decisión que fue tomada por el juez Alcevit Godinez Prado.

Esta resolución Godínez Prado derivó en acciones inmediatas del Organismo de Investigación Judicial y la Fiscalía General al mando de Gloria Navas Aparicio, que decidieron intervenir al Contencioso Administrativo y ejercer acciones penales contra el juez Godínez y contra la magistrada Arias Madrigal.

Pero, ¿qué es una medida cautelar provisionalísima y cuales son sus efectos?. A partir de un documento del exmagistrado, Ernesto Jinesta Lobo, trataremos de explicar los alcances de estas medidas del Derecho Administrativo.

Según el voto 7190-94 de la Sala Constitucional, “Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como “un conjunto de potestades procesales del juez -sea justicia jurisdiccional o administrativa- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final”.

Las medidas cautelares, entonces, permiten conjurar la lentitud fisiológica y patológica del proceso superando, provisionalmente, la “distancia temporal”, que media entre la presentación de la demanda y la sentencia, por lo que constituyen un remedio importante para lograr un proceso con un resultado efectivo.

Se plantea así, el dilema propio de la tutela cautelar “seguridad versus celeridad”, esto es, una justicia tardía con todas las garantías procesales y una justicia pronta e interina con detrimento de éstas; empero, ante la necesidad de lograr una justicia pronta y cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales, se opta por el mal menor.

Adicionalmente, y para el caso concreto del proceso administrativo, tienen la función de restablecer el difícil pero necesario equilibrio entre las potestades o privilegios de la Administración y los derechos fundamentales del administrado (artículo 8 de la LGAP)

Características estructurales

Instrumentalidad: Toda medida cautelar es esencialmente instrumental. Es relación de instrumentalidad la tiene con la sentencia definitiva, cuya efectividad garantiza provisionalmente anticipando, total o parcialmente, sus efectos; lo que determina, a su vez, su subordinación y accesoriedad respecto del proceso principal

Provisionalidad: Toda medida cautelar es, necesariamente, provisional, ya que, la relación constituida es, por naturaleza, intrínsecamente interina, se agota en el momento de dictarse la sentencia de mérito.

Consecuentemente, las medidas cautelares tienen una “vida genéticamente provisoria”, hasta tanto no sobrevenga la decisión definitiva, operan con autonomía y estabilidad relativas sobre la situación jurídica cautelada.

La duración de la medida precautoria, está supeditada a la pendencia del proceso principal, por lo que su eficacia nunca es definitiva, sino tan solo provisoria.

Urgencia: La urgencia presupone dos exigencias fundamentales que son las siguientes: a) evitar que se cause un daño o perjuicio y b) para lograr tal fin se derogan una serie de reglas generales que operan en circunstancias normales. La urgencia es una especificación del principio de necesidad el cual supone, para situaciones anormales, una derogación del principio de legalidad.

Merced a las exigencias de la sociedad contemporánea la tutela judicial debe ser rápida para que realmente sea efectiva, por lo que el factor tiempo es determinante para garantizar el acceso a la justicia.

 

Así las cosas y específicamente en las medidas cautelares provisionalisimas como la acogida por el juez Godinez Prado en el caso que nos ocupa, Jinesta establece que “ Las medidas provisionalísimas en realidad son un instrumento de la propia cautela que pueda decretarse finalmente, de modo que su instrumentalidad es del tercer grado, del mismo modo su provisionalidad es más acentuada. Realmente proceden en situaciones urgentísimas o de extrema urgencia, aunque el CPCA no haga referencia a tales conceptos jurídicos indeterminados”.

Este precepto, además de novedoso en nuestro medio jurídico y del Derecho comparado, prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares, incluso, ex officio, de forma inmediata, esto es, sin dilación alguna y cuando se hace referencia al término prima facie se está indicando que la medida puede ser adoptada inaudita altera parte, esto es, sin contradictorio o audiencia por la premura de la situación.

En esta hipótesis no se aplica el párrafo 2° del artículo 25 del CPCA, puesto que, este tipo de cautelas tienen una eficacia provisionalísima, de modo que la ausencia de ese trámite queda subsanado con la audiencia o traslado general de 3 días que debe otorgar el órgano jurisdiccional al adoptar la medida cautelar final (artículo 24 CPCA).

Resulta obvio que la medida provisionalísima es levantada o modificada cuando se adopta la principal. Obsérvese como la parte final del numeral de comentario exige la presencia indeclinable de la instrumentalidad (“vínculo necesario”) respecto del objeto del proceso –pretensiones- y la cautela principales.

Un comunicado emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda indica que “de conformidad con el artículo 22 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción, las medidas cautelares pueden presentarse durante las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana”.

“Para dar cumplimiento a esa norma, el Tribunal tiene un rol o nómina de disponibilidad, que está integrada por la totalidad de los jueces de la fase de trámite (jueces 3), a quienes les corresponde atender las medidas cautelares, que es determinado anualmente, de modo que antes de iniciar el año, todas las personas juzgadoras conocen las semanas en las cuales les corresponderá atender la disponibilidad”, agrega el comunicado.

“La resolución dictada por el señor Godínez Prado tiene carácter de provisionalísima”, establece el comunicado.

 

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